Estelionato: ¿desde qué momento se puede computar el plazo prescriptorio? [RN 1111-2019, Lima Este]

Jurisprudencia compartida por el estudio Castillo Alva & Asociados.

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Sumilla: Falta de absolución de agravios. Los pronunciamientos emitidos en apelación tienen como finalidad evaluar la juridicidad del fallo recurrido, expresando su conformidad o desaprobación a partir de los términos expresados en el recurso de apelación. En el caso juzgado, la Sala Superior expresó su decisión declarando la extinción de la acción penal por prescripción, sin considerar los cuestionamientos de la parte civil a un documento que reputa como falso para fijar la fecha de inicio de cómputo. En cuanto a la materia de fondo, no hubo una debida absolución de los agravios que propuso y los medios probatorios que la parte agraviada ofreció; así, concurre un defecto que vulnera el debido proceso, razón por la cual corresponde revocar la decisión del a quo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RN 1111-2019, Lima Este

Lima, cuatro de febrero de dos mil veinte.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Epifanio Felipe Dueñas Chuchón, contra la sentencia expedida el dos de junio de dos mil diecisiete por los jueces de la Sala Penal Permanente Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este que: i) declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal; y, en consecuencia, extinguida la acción penal en el proceso seguido contra Martina Modesta Huamaní Chamba, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-estelionato, en agravio de Epifanio Felipe Dueñas Chuchon, y ii) confirma el auto de sobreseimiento contenido en la Resolución número 23, expedida el doce de agosto de dos mil dieciséis por el juez del Segundo Juzgado Penal Permanente de La Molina y Cieneguilla, que declaró el sobreseimiento del proceso seguido contra Yuri Allan Zúñiga Marina por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-usurpación agravada, en perjuicio de Epifanio Felipe Dueñas Chuchón.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación –obrante en los folios 705 a 718– Pretende la nulidad de las decisiones, que extingue la acción penal y sobresee la causa, argumentando que:

1.1. El Colegiado Superior no absolvió debidamente los motivos expuestos en su recurso de apelación y evaluó indebidamente la solicitud del fiscal, quien planteó la nulidad del auto de sobreseimiento y requirió un plazo ampliatorio de la instrucción para esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad de los encausados.

1.2. La Sala Superior se basó en la falta de informes orales por la defensa, circunstancia que no tiene trascendencia frente al pedido que en su momento formuló el fiscal.

1.3. El cómputo de plazo de prescripción de la acción en el proceso de estelionato tomó en cuenta, para determinar su inicio, un documento cuya autenticidad está en cuestión.

Segundo. Imputación

2.1. Hechos imputados

Se imputa a Martina Modesta Huamaní Chamba haber vendido como propio un bien ajeno y, a Yuri Allan Zúñiga Marina y otros, haber ingresado ilegítimamente al inmueble del agraviado Epifanio Felipe Dueñas Chuchón para despojarlo de su posesión, conforme a los hechos que a continuación se detallan.

El siete de julio de dos mil nueve, Martina Modesta Huamaní Chamba y Epifanio Felipe Dueñas Chuchón habrían celebrado un contrato de compra-venta de acciones y derechos de 2500 m² de terreno del predio denominado Madre Dolores cuya extensión es de 76 999 hectáreas, ubicado en el distrito de Antioquía, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Sin embargo, Huamaní Chamba vendió nuevamente dicha área a Yuri Zúñiga Marina, conforme a la carta notarial del seis de enero de dos mil catorce, en la que indica que el contrato de cesión de derechos celebrado con Huamaní Chamba el cuatro de agosto de dos mil diez y ratificado mediante contrato de transferencia de bien inmueble el veintidós de julio de dos mil trece, transfiere la totalidad de sus acciones y derechos que le corresponden sobre el área de 2500 m² ubicado en el predio denominado Madre Dolores.

Asimismo, Yuri Allan Zúñiga Marina y un grupo indeterminado de personas, el veintiocho de mayo de dos mil catorce, ingresaron al terreno de Dueñas Chuchón, quien venía ejerciendo la posesión, y aprovecharon que su guardián, Francisco Ataucusi Aroni, habría salido a realizar compras, para derrumbar el cerco de piedra con barro, cortar alambres de púas del terreno y colocar un módulo de madera y un cerco con palos de alambres de púas.

Tercero. Opinión fiscal –cfr. folios 28 a 32–

El señor fiscal supremo representante de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, mediante su Dictamen número 717-2019-MP-FN-1°FSP, OPINÓ que se declare NULA la resolución impugnada.

Cuarto. Análisis jurisdiccional

4.1. Como antecedentes de este proceso, se tiene que el trece de noviembre de dos mil quince, el representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal de La Molina y Cieneguilla declaró en su dictamen: No haber mérito para formular acusación penal contra Martina Modesta Huamaní Chamba como presunta autora del delito de estelionato, y contra Yuri Allan Zúñiga Marina por el tipo penal de usurpación agravada, ambos en perjuicio de Epifanio Felipe Dueñas Chuchón –cfr. folios 403 a 408–.

4.2. Haciendo control de legalidad de la citada decisión, la señora juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio de La Molina y Cieneguilla, mediante resolución del treinta de diciembre de dos mil quince, elevó en consulta el expediente al fiscal superior –cfr. folios 439 a 443–, quien mediante Dictamen de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis devolvió al citado Juzgado la decisión por carecer de motivación –cfr. folios 462 a 464– y, como consecuencia, al estar el Juzgado a cargo de otro juez, se emitió el auto de sobreseimiento – el doce de agosto de dos mil dieciséis–, tanto por los dos imputados y los delitos que se les atribuyó.

4.3. La razón por la que el Juzgado de primera instancia declaró el sobreseimiento por el delito de usurpación se fundamenta en que el despojo se habría producido en territorio distinto del agraviado, esto es, en predios diferentes, toda vez que el predio investigado sería el ubicado en el kilómetro 38.5 y no en el kilómetro 32 –predio del denunciante–, por lo que surgen dudas sobre las características reales del predio. En cuanto, respecto al delito de estelionato, bajo la misma lógica antes descrita, el Juzgado afirma que no se trataría del mismo predio, sino de distintos y por ello no se habría configurado un supuesto de venta de bien ajeno.

4.4. La parte civil, disconforme con tal decisión, recurrió vía apelación –cfr. folios 509 a 518– e indicó que es errada la conclusión sobre la ubicación distinta de los bienes; para ello, se basó en una declaración jurada del juez de paz de Antioquía, quien se retractó de su versión, así como la Carta número 3-2016-UR/MDA-PH, mediante la cual, la municipalidad de Antioquía corrigió el error sobre la ubicación de predios. Asimismo, de conformidad con la constancia de posesión y la inspección judicial –que obran en los folios 185 y 195–, se contradeciría suficientemente la conclusión del Juzgado de primera instancia. Asimismo, sostuvieron que no se evaluó el plano de división y partición de mayo de 2009, que da cuenta de la independización de los lotes de terrenos que se realizó antes de que Martina Modesta Huamaní Chamba realizara las independizaciones. Finalmente, la declaración del testigo Francisco Ataucusi Aroni, guardián del terreno que da cuenta de los hechos imputados.

4.5. Sin embargo, la Sala Superior, al expedir la sentencia de vista, si bien valoró determinados medios probatorios, como: la Resolución Jefatural número 001-2017-UR-MDA/PH, la copia certificada del contrato de transferencia de bien inmueble, la declaración del juez de paz letrado de Antioquía y las copias legalizadas de los impuestos prediales que pagó el encausado Yuri Allan Zúñiga Marina; no expidió, evaluó ni absolvió los términos de apelación, ni los medios probatorios que ofreció la parte agraviada y, con ello, surge un defecto en la motivación que merece una nueva evaluación plena.

4.6. Asimismo, en cuanto a la prescripción declarada a nivel superior, se aprecia que la Sala Superior se basa en un documento notarial de cesión de derechos que realizó Huamaní Chamba a favor de Zúñiga Marina, y toma como fecha de inicio de cómputo el cuatro de agosto de dos mil diez; sin embargo, la Sala Superior no atendió que la defensa cuestionó dicho instrumento –obrante en folios 131 y 132– por falso; sobre la base de aquella disconformidad y sin la expedición de un pronunciamiento sobre su autenticidad se realizó el cómputo, que resultó carente de suficiencia, por lo que se debe declarar su nulidad.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, DE CONFORMIDAD CON LA OPINIÓN DEL SEÑOR REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

I. DECLARARON NULA la sentencia expedida el dos de junio de dos mil diecisiete por los jueces de la Sala Penal Permanente Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal y, en consecuencia, extinguida la acción en el proceso seguido contra Martina Modesta Huamaní Chamba, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-estelionato, en agravio de Epifanio Felipe Dueñas Chuchón.

II. DECLARARON NULO el auto de sobreseimiento contenido en la Resolución 23, expedida el doce de agosto de dos mil dieciséis, por el juez del Segundo Juzgado Penal Permanente de La Molina y Cieneguilla, que declaró el sobreseimiento del proceso seguido contra Yuri Allan Zúñiga Marina por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-usurpación agravada, en perjuicio de Epifanio Felipe Dueñas Chuchón.

III. ORDENARON la continuación del proceso, según su estado, en el que se absuelvan los argumentos que proponga la parte civil.

IV. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo Coaguila Chávez.

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