Fundamento destacado: 165. En este sentido, el Tribunal señala que ha enfatizado a menudo el papel del Estado como un organizador neutral e imparcial de la práctica de las religiones, fes y creencias, y ha establecido que el Estado debe ayudar a mantener el orden público, la convivencia religiosa y la tolerancia en una sociedad democrática, especialmente entre grupos contrapuestos (véase, entre otras sentencias, Hasan y Chaush, citada anteriormente, § 78, y Leyla Şahin, citada anteriormente, § 107). El Tribunal no puede hacer otra cosa que confirmar esta posición en el presente caso. Respecto a la autonomía de las comunidades religiosas reconocidas por el Estado, ésta implica, en concreto, que el Estado acepte el derecho de estas comunidades a reaccionar, de acuerdo con sus propias normas e intereses, a cualquier discrepancia interna que pueda suponer una amenaza a su cohesión, imagen o unidad. No corresponde a las autoridades nacionales, por tanto, actuar como árbitros entre las comunidades religiosas y las facciones disidentes que existan o puedan existir en su seno.
[Traducción por el Consejo de Europa/Tribunal Europeo de Derechos]
165. In this connection, the Court notes that it has often emphasised the role of the State as a neutral and impartial organiser of the practice of religions, faiths and beliefs, and has established that the State must help to maintain public order, religious coexistence and tolerance in a democratic society, especially between opposing groups (see, among other judgments, Hasan and Chaush, cited above, § 78, and Leyla Şahin, cited above, § 107). The Court can do no other than confirm this position in the present case. As regards the autonomy of religious communities recognised by the State, this implies, in particular, that the State accepts the right of those communities to react, in accordance with their own rules and interests, to any internal discrepancies which may pose a threat to their cohesion, image or unity. It is therefore not for the national authorities to act as arbitrators between religious communities and dissident factions that exist or may exist within them.
[Idioma original]
CASO SINDICATUL “PĂSTORUL CEL BUN” c. RUMANÍA
(Demanda nº 2330/09)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
9 de julio de 2013
Esta sentencia es definitiva. Puede sufrir correcciones de estilo.
En el caso Sindicatul “Păstorul cel Bun” c. Rumanía,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido en Gran Sala compuesta por:
Dean Spielmann, Presidente,
Guido Raimondi,
Mark Villiger,
Isabelle Berro-Lefèvre,
Boštjan M. Zupancie
Elisabeth Steiner,
Danute Jociene
Dragoljub Popovié
George Nicolaou,
Luis López Guerra,
Ledi Bianku,
Vincent A. de Gaetano,
Angelika Nußberger,
Linos-Alexandre Sicilianos,
Erik Møse,
Helena Jäderblom,
Krzysztof Wojtyczek, Jueces,
y Michael O’Boyle, Secretario Adjunto,
Tras haber deliberado en privado el 7 de noviembre de 2012 y el 5 de junio de 2013,
Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. En el origen del caso se encuentra una demanda (nº 2330/09) interpuesta ante el Tribunal contra Rumanía el 30 de diciembre de 2008, por un sindicato, Pastorul cel Bun (“El Buen Pastor” – “el sindicato demandante”), en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”). El Presidente de la Gran Sala accedió a la solicitud de los miembros del sindicato demandante de no revelar su identidad (artículo 47 § 3 del Reglamento del Tribunal).
2. El sindicato demandante, al que se le concedió ayuda económica para su asistencia jurídica, fue representado por el Sr. R. Chirita un abogado ejerciente en Cluj Napoca. El Gobierno de Rumanía (“el Gobierno”) fue representado por su Agente del Ministerio de Asuntos Exteriores, la Sra. C. Brumar.
3. El sindicato demandante alega que la denegación de su solicitud de registrarse como sindicato violó el derecho de sus miembros a fundar sindicatos de acuerdo con el artículo 11 del Convenio.
4. La demanda fue asignada a la Sección Tercera del Tribunal (artículo 52 § 1 del Reglamento del Tribunal). El 31 de enero de 2012, una Sala de esta Sección, compuesta por los siguientes jueces: Josep Casadevall, Egbert Myjer, Ján Šikuta, Ineta Ziemele, Nona Tsotsoria, Mihai Poalelungi y Kristina Pardalos, así como por Santiago Quesada, Secretario de Sección, dictó una sentencia en la que por unanimidad declaró admisible la demanda y, por cinco votos contra dos, que se había violado el artículo 11 del Convenio.
5. El 9 de julio de 2012, a solicitud del Gobierno realizada el 27 de abril de 2012, el colegio de la Gran Sala decidió remitir el caso a ésta de acuerdo con el artículo 43 del Convenio.
6. La composición de la Gran Sala fue determinada de acuerdo con los artículos 27 §§ 2 y 3 del Convenio y 24 del Reglamento del Tribunal. Corneliu Bîrsan, el juez elegido por Rumanía, se abstuvo de participar en el caso (artículo 28 del Reglamento del Tribunal). El Presidente de la Gran Sala, por tanto, nombró Angelika Nußberger como juez ad hoc en su lugar (artículo 26 § 4 del Convenio y artículo 29 § 1 del Reglamento del Tribunal).
7. El sindicato demandante y el Gobierno presentaron observaciones escritas adicionales (artículo 59 § 1 del Reglamento del Tribunal).
[Continúa…]
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