Estado de emergencia San Juan de Lurigancho y San Martín de Porres: fiestas están suspendidas en este horario [DS 105-2023-PCM]

Publicado en la edición extraordinaria del diario oficial El Peruano el 19 de setiembre de 2023.

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Artículo 4.- Reuniones y concentraciones de personas: Se encuentran suspendidos desde las 00:00 horas hasta las 4:00 horas, los eventos sociales y espectáculos, durante el término y en las circunscripciones señaladas en el artículo 1 del presente decreto supremo.


Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los distritos de San Martín de Porres y San Juan de Lurigancho de la provincia de Lima del departamento de Lima y en los distritos de Sullana, Bellavista, Marcavelica, Salitral, Querecotillo, Ignacio Escudero y Miguel Checa de la provincia de Sullana del departamento de Piura

DECRETO SUPREMO Nº 105-2023-PCM

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 44 de la Constitución Política del Perú prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;

Que, el artículo 137 de la Carta Magna establece que el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción señalados en dicho artículo, entre los cuales se encuentra el Estado de Emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación, pudiendo restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los numerales 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el numeral 24, apartado f del mismo artículo; disponiendo que en ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie; que el plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días y que su prórroga requiere nuevo decreto; señalando además que en estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República;

Que, el artículo 166 de la Constitución Política del Perú dispone que la Policía Nacional del Perú tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno; así como, prevenir, investigar y combatir la delincuencia;

Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, establece que este ejerce competencia exclusiva a nivel nacional en materia de orden interno y orden público; y, competencia compartida en materia de seguridad ciudadana;

Que, conforme al artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, la Policía Nacional del Perú ejerce competencia funcional y exclusiva a nivel nacional en materia de orden interno y orden público; y, competencia compartida en materia de seguridad ciudadana. En el marco de las mismas, presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad; garantiza el cumplimiento de las leyes, la seguridad del patrimonio público y privado; previene, investiga y combate la delincuencia y el crimen organizado; vigila y controla las fronteras;

Que, con Oficios N° 1010-2023-CG PNP/SEC (Reservado) y N° 1011-2023-CG PNP/SEC (Reservado), la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú recomienda que se declare por el término de sesenta (60) días calendario, el Estado de Emergencia en los distritos de San Martín de Porres y San Juan de Lurigancho de la provincia de Lima del departamento de Lima y en los distritos de Sullana, Bellavista, Marcavelica, Salitral, Querecotillo, Ignacio Escudero y Miguel Checa de la provincia de Sullana del departamento de Piura, sustentando dicho pedido en el Informe N° 084-2023-REGION POLICIAL LIMA/UNIPLEDU-OFIPLO (Reservado) de la Región Policial Lima y en el Informe N° 077-2023-I-MACREPOL-PIU-REGPOL-PIURA-UNIPLEDU (Reservado) de la Región Policial Piura, así como en los Informes N° 183-2023-COMASGEN-CO-PNP/OFIPOI (Reservado) y N° 184-2023-COMASGEN-CO-PNP/OFIPOI (Reservado), de la Oficina de Planeamiento Operativo Institucional del Comando de Asesoramiento General, en los que se informa que se han detectado bandas y organizaciones criminales que ponen en riesgo y peligro a la ciudadanía de estas jurisdicciones, impactando en la seguridad y afectando así el orden interno y generando zozobra en dichas zonas;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, se establece el marco legal que regula el uso de la fuerza en el ejercicio de la función policial, los niveles del uso de la fuerza y las circunstancias y reglas de conducta en el uso de la fuerza;

Que, por Decreto Legislativo N° 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, se establece el marco legal que regula los principios, formas, condiciones y límites para el empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, en cuyo Título II se establecen las normas del uso de la fuerza en otras situaciones de violencia, en zonas declaradas en Estado de Emergencia con el control del orden interno a cargo de la Policía Nacional del Perú, en cumplimiento de su función constitucional, mediante el empleo de su potencialidad y capacidad coercitiva para la protección de la sociedad, en defensa del Estado de Derecho;

Que, por Decreto Supremo N° 002-2023-MIMP se aprueba el “Protocolo de actuación conjunta del Estado para la articulación de servicios en contextos de detención, retención e intervención policial a mujeres y personas en condición de vulnerabilidad”, que establece las disposiciones para la articulación y coordinación entre los servicios que prestan las entidades competentes del Estado en contextos de situaciones de intervención, detención y retención a mujeres y personas en condición de vulnerabilidad a nivel policial;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 055-2023-PCM, prorrogado por los Decretos Supremos N° 077-2023-PCM y N° 098-2023-PCM, se declara el Estado de Emergencia, entre otros, en el distrito de Lancones de la provincia de Sullana, departamento de Piura;

De conformidad con lo establecido en los numerales 4) y 14) del artículo 118 y el numeral 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; y los literales b) y d) del numeral 2) del artículo 4 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1.- Declaratoria de Estado de Emergencia

Declarar por el término de sesenta (60) días calendario, el Estado de Emergencia en los distritos de San Martín de Porres y San Juan de Lurigancho de la provincia de Lima del departamento de Lima y en los distritos de Sullana, Bellavista, Marcavelica, Salitral, Querecotillo, Ignacio Escudero y Miguel Checa de la provincia de Sullana del departamento de Piura. La Policía Nacional del Perú mantiene el control del orden interno, con el apoyo de las Fuerzas Armadas, para lo cual la institución policial determina las zonas donde se requiera dicho apoyo.

Artículo 2.- Restricción o suspensión del ejercicio de Derechos Constitucionales

Durante el Estado de Emergencia a que se refiere el artículo precedente y en las circunscripciones señaladas, se aplica lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú, en lo que concierne a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad de domicilio, libertad de tránsito por el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 9), 11), 12) y 24) literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

Artículo 3.- De la intervención de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas

3.1. La intervención de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas se efectúa conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, y en el Decreto Legislativo N° 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-DE, respectivamente; así como en el “Protocolo de actuación conjunta del Estado para la articulación de servicios en contextos de detención, retención e intervención policial a mujeres y personas en condición de vulnerabilidad”, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2023-MIMP.

3.2. Iniciada la vigencia del Estado de Emergencia declarado en el artículo 1 del presente decreto supremo, la Policía Nacional del Perú coordina con las Fuerzas Armadas, las instituciones que administran justicia, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, la Superintendencia Nacional de Migraciones (MIGRACIONES) y, la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC), para que presten colaboración en el marco de sus competencias, a fin de ejercer el control territorial. Asimismo, las demás entidades públicas y privadas, así como las personas naturales y jurídicas están obligadas a prestar apoyo a la Policía Nacional del Perú, cuando las circunstancias así lo requieran, en el cumplimiento de sus funciones en el marco del artículo VI del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú; así como, brindar información para el desarrollo de acciones de inteligencia e investigación criminal.

Artículo 4.- Reuniones y concentraciones de personas

Se encuentran suspendidos desde las 00:00 horas hasta las 4:00 horas, los eventos sociales y espectáculos, durante el término y en las circunscripciones señaladas en el artículo 1 del presente decreto supremo.

Artículo 5.- De la participación de otras entidades

5.1 Operativos conjuntos con MIGRACIONES y SUCAMEC y otras entidades públicas

El Ministerio del Interior articula y gestiona, a favor de la Policía Nacional del Perú, medidas con sus unidades, órganos y organismos públicos adscritos, especialmente con: i) MIGRACIONES, para el reforzamiento del control e identificación de migración irregular en el ámbito territorial del presente decreto supremo y la posible comisión de infracciones en materia migratoria; y, ii) SUCAMEC, para el desarrollo de operativos que permitan determinar la vigencia de las licencias para portar armas y de las tarjetas de propiedad del armamento, y la posible comisión de infracciones en materia de armas de uso civil, así como de un censo de personal civil que presta servicios de seguridad privada.

El Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú coordinan con los Gobiernos Regionales, Gobierno Locales y entidades públicas y privadas para que coadyuven con su capacidad operativa para el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto supremo.

5.2 Unidades de Flagrancia

El Ministerio del Interior coordina con la Policía Nacional del Perú, el Poder Judicial, el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para la instalación y/o fortalecimiento de las Unidades de Flagrancia. Para tal fin los Gobiernos Regionales, Locales y otras instituciones públicas o privadas pueden prestar apoyo para su implementación.

5.3 Acciones a cargo de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.

El Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú, conforme a sus competencias, coordinan con los Gobiernos Regionales y Locales para ejecutar acciones de fiscalización administrativa en el transporte público, incluyendo vehículos menores, y en lugares de diversión, espectáculos y hospedaje; así como acciones de videovigilancia, patrullaje integrado, patrullaje sin fronteras, actualización de los mapas del delito y riesgo, entre otras que determine la Policía Nacional del Perú, en cumplimiento de la Ley N° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, su Reglamento y la normatividad vigente.

5.4 Medidas para fortalecer la seguridad en los establecimientos penitenciarios.

Autorizar a la Policía Nacional del Perú para que, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio Público, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) y el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), realice operativos para fortalecer el área de intangibilidad en el perímetro de los establecimientos penitenciarios y/o proteger su espacio aéreo, con la finalidad de fortalecer la seguridad penitenciaria. Asimismo, la Policía Nacional del Perú en coordinación con el INPE ejecuta operativos al interior de los establecimientos penitenciarios en el marco de la lucha contra la delincuencia y la criminalidad organizada.

5.5 Medidas de prevención social

El Ministerio del Interior articula a través de sus Viceministerios con las diferentes instituciones públicas y privadas a fin de desarrollar acciones inmediatas de prevención del delito a efecto de cumplir con lo establecido en el presente decreto supremo.

Artículo 6.- Presentación de informe

Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al término del Estado de Emergencia declarado en el artículo 1 del presente decreto supremo, la Policía Nacional del Perú debe presentar al Titular del Ministerio del Interior, un informe detallado de las acciones realizadas durante el régimen de excepción y los resultados obtenidos.

Artículo 7.- Financiamiento

La implementación de las acciones previstas en el presente decreto supremo, se financia con cargo al presupuesto institucional asignado a los pliegos involucrados, y a las asignaciones de recursos adicionales autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 8.- Medidas complementarias

Facúltese al Ministerio del Interior a expedir las medidas complementarias que sean necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto supremo.

Artículo 9.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado el diecinueve de setiembre del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros

JORGE LUIS CHÁVEZ CRESTA
Ministro de Defensa

VICENTE ROMERO FERNÁNDEZ
Ministro del Interior

EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

RAÚL RICARDO PÉREZ REYES ESPEJO
Ministro de Transportes y Comunicaciones

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