¿En qué momento se desnaturaliza un contrato de locación de servicios?

El autor es egresado de Derecho por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez de Juliaca (Perú).

Sumario: 1. ¿Qué entendemos por locación de servicios?, 2. ¿Los locadores tienen vínculo laboral con su empresa?, 3. ¿Cuándo se desnaturaliza un contrato de locación de servicios?, 4. Conclusiones.


1. ¿Qué entendemos por locación de servicios?

La definición la encontramos en el artículo 1764 del Código Civil, donde se refiere que: “por locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”.

De esta forma, definimos a la locación de servicios como un contrato de servicios profesionales y de prestaciones recíprocas, es decir, por una parte el locador se obliga a prestar sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, pero aquello a cambio de una retribución.

El capítulo segundo del título IX del libro VII Fuentes de la Obligaciones del Código Civil establece las reglas que debe cumplirse al momento de la celebración de un contrato de locación de servicios, siendo las siguientes:

  • El artículo 1764 indica que el locador no se encuentra subordinado a su comitente al momento de la prestación de sus servicios.
  • El artículo 1765 establece que pueden ser materia del contrato toda clase de servicios materiales e intelectuales.
  • El artículo 1766 establece el carácter personal del servicio, es decir que el locador debe prestar personalmente el servicio, pero puede valerse de otras o bajo su dirección siempre y cuando esté permitida por el contrato.
  • El artículo 1767 indica el hecho de que si no se hubiera establecido la retribución del locador y ésta no pueda determinarse, ésta se fijará en relación a la calidad, entidad y demás circunstancias de los servicios prestados.
  • El artículo 1768 establece la duración del contrato de locación de servicios, estableciendo un plazo máximo de seis años si se trata de servicios profesionales y de tres años en el caso de otra clase de servicios.
  • El artículo 1769 menciona sobre la conclusión anticipada del contrato, indica la atribución de que el locador puede poner fin a la prestación de su servicio por justo motivo, antes del vencimiento del plazo estipulado siempre que no cause perjuicio al comitente. Teniendo derecho al reembolso de los gastos efectuados y a la retribución de los servicios prestados.

2. ¿Los locadores tienen vínculo laboral con su empresa?

Debe entenderse que los contratos de locación de servicios se encuentran regulados por el Código Civil peruano, tienen la naturaleza de un contrato civil, mas no la calidad de un contrato de trabajo.

La principal característica es que los locadores no se encuentran subordinados al comitente, caso contrario de un trabajador con vínculo laboral, pues este si se encuentra subordinado a su empleador.

3. ¿Cuándo se desnaturaliza un contrato de locación de servicios?

Más allá de cumplir con las reglas indicadas en los párrafos precedentes que todo comitente debe cumplir al suscribir un contrato de locación de servicios. Existen cuestiones a su cumplimiento, pues su incumplimiento llevaría a que el contrato de locación de servicios suscritos entre el locador y el comitente se encuentre desnaturalizados.

Siendo ello, el Tribunal Constitucional en diversas sentencias estableció criterios jurisprudenciales donde señaló cuándo llega a desnaturalizarse un contrato de locación de servicios. Criterios que fueron seguidos también por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Detallándose de la forma siguiente:

a) Existencia de una relación de trabajo entre las partes, aplicando el principio de primacía de la realidad

El Tribunal Constitucional en la STC 18-2016-PA/TC, fj 6, señala lo siguiente:

Se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo, porque de ser así, el demandante solo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio “[…] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

El principio de primacía de la realidad es uno de los principios que son invocados por los demandantes al momento de señalar que su contrato de locación de servicios se encuentra desnaturalizado. Esto porque dicho principio señala una interpretación adecuada a favor del trabajador, esto es, que si el demandante suscribió un contrato civil con su empleador pero en la realidad de los hechos no fue así, es decir que el demandante en todo el tiempo que prestó sus servicios se encontró subordinado a su empleador, sea por diversos hechos que llegue a concluir la desnaturalización de su contrato.

b) Rasgos de laboralidad

De la misma forma, el Tribunal Constitucional en la sentencia antes referida señala que debe determinarse si existieron rasgos de laboralidad, en esta ocasión las detalló en el fundamento jurídico 7, de la siguiente manera:

Para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y salud.

Al respecto, el Tribunal Constitucional al establecer los rasgos de laboralidad deduce los criterios que debe observarse para determinar si en los hechos el demandante presentaba rasgos de laboralidad.

El hecho de que el locador se encuentre sujeto a un horario de trabajo para la prestación de su servicio, es decir que se le haga un control de ingreso y salida de su centro de trabajo; que al locador se le haya otorgado materiales para la prestación de su servicio; que el locador perciba una remuneración mensual; o que al locador se le haya reconocido beneficios laborales, serían los rasgos de laboralidad que determinarían que su contrato de locación de servicios se encuentre desnaturalizado.

c) La acreditación de los tres elementos característicos de un contrato de trabajo

Así mismo, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República indicó en la Casación 18623-2015, Huánuco. Seguido por Luis Enrique Pinchi Aquino, donde en su fundamento jurídico 6 señala sobre la acreditación de los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo:

Se tiene que toda relación laboral se caracteriza por la existencia de tres elementos esenciales que la definen como tal: i) prestación personal de servicio, ii) subordinación y iii) remuneración. En contraposición a ello, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764 del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución, de lo que se infiere que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios.

Siendo ello así, esta acreditación sucede cuando el locador ofrece los medios probatorios idóneos que hagan evidente que durante la prestación de su servicio se encontraba subordinado al comitente, contraposición directa a lo establecido en el artículo 1764 del Código Civil que señala que el locador no se encuentra subordinado a su comitente.

d) La infracción normativa por inaplicación del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728

Se entiende como la afectación a la norma jurídica, el artículo 4 del TUO del DL 728 establece: “Articulo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

Además de ello, se debe tener en cuenta la presunción de laboralidad prevista en el numeral 23.2 del artículo 23 de la Ley 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo que menciona de la forma siguiente: “23.2. Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”.

4. Conclusiones

De esta forma, podemos concluir que existe jurisprudencia relevante que determina en qué momento se desnaturaliza un contrato de locación de servicios. Parte de muchos factores que lleguen a concluir que un contrato se encuentre desnaturalizado, desde la aplicación del principio de primacía de la realidad hasta el ofrecimiento de medios probatorios idóneos en el proceso laboral que demuestren que en la realidad y los hechos se encubrió un vínculo laboral suscribiendo un contrato de locación de servicios. Dejándose de lado el reconocimiento como trabajador sujeto a contrato de trabajo y negando los beneficios laborales que corresponden.


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