¿En qué consiste el principio de canjeabilidad? [Queja NCPP 92-2017, Arequipa]

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Fundamento destacado: Quinto. Que el escrito de fojas diez, en cuanto cuestiona la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en pureza, es un recurso de reposición, permitido en estos casos por la concordancia de los artículos 421 numeral 2 y 414 numeral 1 literal d del Código Procesal Penal, y que el Tribunal Superior no le dio el trámite que corresponde ni resolvió conforme a éste (incongruencia extra petitum). En el proceso penal rige el principio de canjeabilidad del recurso. El órgano jurisdiccional, de oficio, debe examinar la naturaleza y características de la pretensión impugnativa, así como los motivos del acto de interposición, para superar el error en la denominación y sentido del planteamiento de la parte procesal legitimada.

En el presente caso se cumplieron los presupuestos formales del acto de interposición (tiempo, lugar y modo), por lo que corresponde que el Tribunal Superior se pronuncie conforme a su propio mérito.


Sumilla: Resguardo a la tutela jurisdiccional y Principio de canjeabilidad. 1. En resguardo al derecho-garantía de tutela jurisdiccional, se reconoce a las partes el derecho de audiencia —derecho de acción, petición y de utilizar los remedios procesales que la ley reconoce— y al órgano jurisdiccional la obligación de dictar una resolución fundada en derecho frente a una solicitud de un sujeto jurídico. 2. El órgano jurisdiccional, de oficio, debe examinar la naturaleza y características de la pretensión impugnativa, así como los motivos del acto de interposición, para superar el error en la denominación y sentido del planteamiento de la parte procesal legitimada. En el presente caso se cumplieron los presupuestos formales del acto de interposición (tiempo, lugar y modo), por lo que corresponde que el Tribunal Superior se pronuncie conforme a su propio mérito.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE QUEJA NCPP N.º 92-2017
AREQUIPA

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, veinte de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS: el recurso de queja interpuesto por el encausado WANDER ROMÁN CONDORI CONDORI contra el auto de fojas dieciséis, de uno de febrero de dos mil diecisiete, que declaró improcedente el pedido de interrupción de plazo y la nulidad del auto de fojas ocho, de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, que declaró inadmisible el recurso de apelación que promovió contra la sentencia condenatoria de primera instancia; en el proceso penal que se le sigue por delito de hurto agravado tentado en agravio de Carlo Magno Gamio Casani.

Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Condori Condori en su recurso de queja formalizado de fojas dos, de nueve de febrero de dos mil diecisiete, instó la concesión del recurso que promovió. Alegó que su inasistencia como imputado apelante está justificada por el correspondiente certificado médico legal; que la desestimación del Tribunal Superior vulneró los derechos- garantías del debido proceso y de defensa procesal; que no valoró debidamente la justificación de su inasistencia.

[Continúa…]

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