¿Si se emiten dos órdenes de inspección se vulnera el debido procedimiento? [Resolución 059-2022-Sunafil/TFL]

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A través de la Resolución 059-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que el hecho que la autoridad inspectiva haya ordenado 2 inspecciones distintas, no comporta afectación alguna, ya que la Superintendencia de Fiscalización Laboral, en ejercicio de sus funciones, puede realizar múltiples inspecciones, a un mismo empleador.

Un empleador fue sancionado por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 8 y 21 de enero de 2021.

La inspeccionada señaló que la sanción impuesta es desproporcional, pues los requerimientos de información de fechas 8 y 21 de enero de 2021, versan sobre la solicitud de idénticos documentos. En consecuencia, aun cuando fueron requeridas en fechas distintas, lo cierto es que se tratan de solicitudes de idéntico contenido.

Además en otro procedimiento administrativo, la misma inspectora actuante, ha solicitado
idéntica información.

El Tribunal al analizar el caso señaló que la posición mayoritaria considera que no existe vulneración al debido procedimiento en los términos que alega la impugnante pues Sunafil en el ejercicio de sus funciones puede realizar múltiples inspecciones, a un mismo empleador.

De esta manera el recurso fue declarado infundado en este extremo


Fundamento destacado: 6.23 En ese extremo, la posición mayoritaria considera que no existe vulneración al debido procedimiento en los términos que alega la impugnante. El hecho que la autoridad inspectiva haya ordenado dos inspecciones distintas, no comporta afectación alguna, ya que la Superintendencia de Fiscalización Laboral, en ejercicio de sus funciones, puede realizar múltiples inspecciones, a un mismo empleador. Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 059-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 118-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: INVERSIONES KAYSER S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 179-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE
MATERIA: -LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES KAYSER S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 179-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 20 de setiembre de 2021.

Lima, 25 de enero de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES KAYSER S.A.C. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 179-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 20 de setiembre de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 30-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 57-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 121-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 23 de febrero de 2021, notificado a la impugnante el 01 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-
2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 19 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 286-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 23 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 161,832.00 (Ciento sesenta y un mil ochocientos treinta y dos con 00/100 soles) por haber incurrido en:

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 08 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a la suma de S/ 80,916.00 soles.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 21 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a la suma de S/ 80,916.00 soles.

1.4 Con fecha 06 de mayo del 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 286-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo
siguiente:

i. La sanción impuesta es desproporcional, pues los requerimientos de información de fechas 08 y 21 de enero de 2021, versan sobre la solicitud de idénticos documentos.

En consecuencia, aun cuando fueron requeridas en fechas distintas, lo cierto es que se tratan de solicitudes de idéntico contenido.

ii. En otro procedimiento administrativo, la misma inspectora actuante, ha solicitado idéntica información. Por tanto, se vulnera el principio del non bis in ídem.

iii. Se inobservó que mediante escrito de fecha 16 de abril de 2021, cumplió con presentar la información requerida.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 179-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 20 de setiembre de 2021[2] la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 286-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto de la imputación referida a los requerimientos de información, ambos requerimientos fueron debidamente notificados. A pesar de lo cual no cumplió con presentar la documentación requerida en ambas oportunidades, incurriendo en dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Por lo que, no se afectó el debido procedimiento de la impugnante.

ii. Respecto, a la identidad de procedimientos administrativos seguidos en contra de la impugnante. Se verifica que, la Orden de inspección N° 030-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, versa sobre la verificación de cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a la estadística de seguridad y salud en el trabajo.

Mientras que, la Orden de inspección N° 031-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, está orientada a la verificación de cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a la implementación de los registros de accidente de trabajo e incidentes. Por tanto, no existe similitud de requerimientos, ni de procedimientos, como alega la impugnante.

iii. La resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sustentándose en razones de hecho y de derecho que llevaron a determinar la sanción impuesta.

iv. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad, para la determinación de la multa impuesta por la Autoridad Sancionadora, se ha tenido en cuenta la gravedad de las infracciones en las que incurrió la impugnante, las cuales se encuentran debidamente tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, como infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y a la labor inspectiva.

1.6 Con fecha 07 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 179-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, solicitando Informe Oral.

1.7 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000937-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 18 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización
Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias[8].

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES KAYSER S.A.C.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES KAYSER S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 179-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 161,832.00, por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[9].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES KAYSER S.A.C.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: estadísticas de seguridad y salud en el trabajo).

[2] Notificada a la impugnante el 23 de setiembre de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

[9] Iniciándose el plazo el 24 de septiembre de 2021.

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