Fundamento destacado: Noveno. Establecido el hecho probado y absueltos los cuestionamientos sobre tal asunto, es de rigor realizar el juicio de tipicidad. El tipo delictivo, en la modalidad imputada por el Ministerio Público, sanciona al funcionario o servidor público que, en cualquier forma, se apropia, para otro, de caudales o efectos cuya administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo. Los componentes típicos del delito se cumplen en este caso, conforme a lo que a continuación se expone:
∞ El sujeto activo es un funcionario público. El encausado SÁNCHEZ CAMPOS tenía esa calidad, al haber sido gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel. Se trata de un hecho no controvertido.
∞ Los caudales del Estado son el objeto material de este delito y se definen como cualquier bien o valor realizable económicamente[2]. No cabe duda de que el dinero se incluye en esta definición.
∞ La relación funcional entre el sujeto activo SÁNCHEZ CAMPOS y los caudales del Estado se determina por lo establecido en el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel. Este documento, que describe las tareas de cada puesto dentro de la entidad edil, establece que el gerente municipal tiene, entre otras funciones, las de controlar los procesos de gestión económica, participar en la adquisición de prestación de servicios, controlar las modalidades de contratación y controlar y evaluar la gestión económica. Luego, el encausado, en cuanto gerente municipal, tenía el poder de vigilar y cuidar el dinero que la entidad edil desembolsaba a partir de los bienes y servicios que adquiría. Muestra de esto es que otorgaba el visto bueno a los comprobantes de pago, como parte de sus funciones reconocidas por él mismo. La teoría de la infracción del deber queda colmada a cabalidad.
∞ Los poderes de control, participación y evaluación que ejercía el encausado como gerente municipal permiten afirmar que, en cuanto al dinero de la municipalidad, se encontraba en una relación de administración y custodia, aun cuando no lo poseyera directa o inmediatamente. Era suficiente que potencialmente pudiera disponer del dinero —disponibilidad jurídica—[3].
∞ La apropiación para otro, que es la acción nuclear del delito en esta ocasión —configurada por el verbo “apropiar” y el complemento indirecto “para otro”, ambos indesligables desde el análisis sintáctico de la norma—, se configura cuando el sujeto activo logra incorporar los caudales o efectos públicos al patrimonio de un tercero. Esta acción se configuró cuando el encausado, a quien la relación funcional le otorgaba la potencia de disponer del dinero, logró apartarlo de la esfera de disposición de la Administración pública e introducirlo en el patrimonio del extraneus Magallanes Vega. El tipo objetivo no exige una forma determinada de ejecución delictiva. La apropiación puede manifestarse de muy diversas maneras. En el caso, sucedió a través de un trámite de contratación y pago de servicios irregulares.
∞ Lo dicho es suficiente para configurar el tipo objetivo del delito. En el aspecto subjetivo, se está ante un delito doloso. No existe ningún tipo de tendencia interna más allá del dolo. El dolo con el que actuó el encausado es innegable, pues solicitó la contratación de un servicio, lo aprobó y dispuso el pago, todo ello pese a que nunca se llevó a cabo el servicio. No existe ningún dato que evidencie que actuara bajo error o vicio de la voluntad, además que, dado el contexto, afirmar lo contrario sería inverosímil.
∞ Por lo demás, no está probado que el encausado SÁNCHEZ CAMPOS ignorara que la apropiación del dinero beneficiaría al extraneus Magallanes Vega. Aun cuando este último, como testigo impropio, relató que desconocía al encausado y cobró el dinero a pedido de la persona apodada “Loli”, presuntamente su difunto excompañero de trabajo, no puede perderse de vista que el encausado SÁNCHEZ CAMPOS otorgó la conformidad al inexistente servicio de Magallanes Vega y dispuso que se realice el pago a su favor. La documentación que apoya esta proposición fáctica permite inferir razonablemente que conocía que el dinero ingresaría a la esfera patrimonial del citado extraneus. El delito solo exige que el agente actúe conociendo que el apoderamiento favorece a otro. Esto se colmó en el caso.
Sumilla: Peculado por apropiación. Apelación defensiva infundada Los componentes típicos del delito se cumplen en este caso. El sujeto activo es un funcionario público. El encausado SÁNCHEZ CAMPOS tenía esa calidad al haber sido gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel. Los caudales del Estado son el objeto material de este delito y se definen como cualquier bien o valor realizable económicamente. No cabe duda de que el dinero se incluye en esta definición. La relación funcional entre el sujeto activo y los caudales del Estado se determina por lo establecido en el Manual de Organización y Funciones. El encausado, en cuanto gerente municipal, tenía el poder de vigilar y cuidar el dinero que la entidad edil desembolsaba a partir de los bienes y servicios que adquiría. Los poderes de control, participación y evaluación que ejercía el encausado como gerente municipal permiten afirmar que, en cuanto al dinero de la municipalidad, se encontraba en una relación de administración y custodia, aun cuando no lo poseyera directa o inmediatamente. Era suficiente que potencialmente pudiera disponer del dinero. La apropiación para otro, que es la acción nuclear del delito en esta ocasión, se configura cuando el sujeto activo logra incorporar los caudales o efectos públicos al patrimonio de un tercero. Esta acción se configuró cuando el encausado, a quien la relación funcional le otorgaba la potencia de disponer del dinero, logró apartarlo de la esfera de disposición de la Administración pública e introducirlo en el patrimonio del extraneus Magallanes Vega. El tipo objetivo no exige una forma determinada de ejecución delictiva. La apropiación puede manifestarse de muy diversas maneras. En el caso, sucedió a través de un trámite de contratación y pago de servicios irregulares. El dolo con el que actuó el encausado es innegable. No existe ningún dato que evidencie que actuara bajo error o vicio de la voluntad, además que, dado el contexto, afirmar lo contrario sería inverosímil. Por lo demás, no está probado que el encausado SÁNCHEZ CAMPOS ignorara que la apropiación del dinero beneficiaría al extraneus Magallanes Vega. Aun cuando este último, como testigo impropio, relató que desconocía al encausado y cobró el dinero a pedido de la persona apodada “Loli”, presuntamente su difunto excompañero de trabajo, no puede perderse de vista que el encausado SÁNCHEZ CAMPOS otorgó la conformidad al inexistente servicio de Magallanes Vega y dispuso que se realice el pago a su favor. La documentación que apoya esta proposición fáctica permite inferir razonablemente que conocía que el dinero ingresaría a la esfera patrimonial del citado extraneus. El delito solo exige que el agente actúe conociendo que el apoderamiento favorece a otro. Esto se colmó en el caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE APELACIÓN
N.° 141-2024/DEL SANTA 2024/DEL SANTA
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, veintiuno de abril de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado GONZALO SÁNCHEZ CAMPOS (foja 352) contra la sentencia de vista del diez de abril de dos mil veinticuatro (foja 297), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que revocó la sentencia absolutoria del veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés (foja 182) y lo condenó como autor del delito de peculado doloso por apropiación a favor de tercero, en agravio de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, y le impuso la pena de cuatro años de privación de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, así como la obligación de cancelar S/ 11 000 (once mil soles) por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. A través del requerimiento del dos de dici Primero. embre de dos mil veintidós (foja 1), el Ministerio Público acusó a SÁNCHEZ CAMPOS y Eriks Segundo Magallanes Vega como autor y cómplice, respectivamente, del delito de peculado doloso por apropiación, conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal.
∞ Se describió el siguiente factum: el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve el encausado SÁNCHEZ CAMPOS, gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, que no contaba con la condición de área usuaria, presentó a la comuna distrital de Comandante Noel el Requerimiento s/n-2019-MDCN-GM/GSC, en el que solicitó la reparación del automóvil de placa de rodaje EGN-992, sin acompañar los términos de referencia del servicio.
Asimismo, al no haber intervenido el Área de Logística y Abastecimiento, otorgó la conformidad del servicio a pesar de que tampoco existía la orden de servicio respectiva. Además, se dirigió a la jefa de la Unidad de Tesorería y ordenó el pago por el servicio de reparación a favor de Magallanes Vega, quien efectivamente recibió por ello S/ 4000 (cuatro mil soles), aunque el servicio fue simulado.
Segundo. El auto de enjuiciamiento del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés (foja 18) dio lugar a la etapa de juzgamiento. La primera sesión del juicio oral se inició el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés y, en ella, el encausado Magallanes Vega decidió someterse a la conclusión anticipada (foja 68). Fue condenado como cómplice del delito de peculado por apropiación y se le impuso la pena de tres años con cinco meses y cinco días de privación de libertad, que fue convertida a ciento setenta y cinco jornadas de prestación de servicios a la comunidad.
Tercero. El juicio oral continuó en diferentes sesiones (fojas 105, 130, 142, 153, 158, 176 y 180) hasta el veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, fecha en que el Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios emitió la sentencia que absolvió al encausado SÁNCHEZ CAMPOS por los cargos penales y civiles (foja 182).
Cuarto. El Ministerio Público apeló ( Cuarto. foja 245). El juez de primera instancia concedió la apelación y elevó los actuados al Tribunal Superior (foja 249). Luego de admitir a trámite el recurso y llevar a cabo la audiencia de vista sin actuación probatoria (fojas 266 y 281), la Primera Sala Penal de Apelaciones emitió la sentencia de vista del diez de abril de dos mil veinticuatro, que revocó la sentencia de primera instancia (foja 287).
∞ El Tribunal Superior decidió condenar al encausado SÁNCHEZ CAMPOS como autor del delito de peculado por apropiación y le impuso cuatro años de privación de libertad suspendida por tres años, así como inhabilitación por cuatro años, ciento ochenta días-multa y la obligación de cancelar S/ 11 000 (once mil soles) por concepto de reparación civil.
Quinto. Contra la decisión de la instancia de vista, el encausado SÁNCHEZ CAMPOS formalizó apelación (foja 352), conforme a lo establecido en el acápite c) del artículo 425.3 del Código Procesal Penal. Formuló dos pedidos: (a) como pretensión principal, solicitó la revocatoria de la sentencia de vista, con la consiguiente absolución penal y civil; (b) como pretensión accesoria (c) rectius: subordinada), instó la imposición de la medida menos gravosa. Desde la causa petendi, esgrimió las siguientes alegaciones:
∞ Él no elaboró ni firmó el Requerimiento s/n-2019-MDCN-GM/GSC, ni el Informe s/n-2019-MDCN-GM/GSC ni el Memorándum s/n-2019- MDCN-GM/GSC. Además, estos documentos tienen detalles diferentes a otros documentos auténticos de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel.
∞ El área usuaria era la citada municipalidad, ya que no existía un área de seguridad ciudadana. En ese sentido, el hecho negado de que el encausado solicitara la reparación del vehículo no constituye abuso de poder.
∞ La elaboración de los términos de referencia era de responsabilidad de la Oficina de Abastecimiento o Logística.
∞ No se demostró el ánimo de apropiación a favor de un tercero. Más aún si el encausado Magallanes Vega no lo conoce.
∞ Se pretendió indicar a toda costa que existió colusión. Sin embargo, no cabe equiparar los elementos del delito de colusión al de peculado doloso por apropiación.
∞ El extraneus Magallanes Vega indicó que no lo conocía, que no conversó con él y que no recibió propuestas u ofrecimientos por parte de él.
∞ Debido a las dudas existentes, tampoco se debe fijar un monto de reparación civil.
[Continúa…]
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