Fundamento destacado: 58. En suma, dado que los funcionarios públicos tienen el deber de garantizar los derechos de todas las personas y asegurar la vigencia del ordenamiento jurídico, es necesario que el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión se encuentre sometido a cargas especiales y a mayores restricciones que el resto las demás personas. Por tanto, las opiniones o informaciones que trasmitan a los ciudadanos, en especial si se trata de altos funcionarios del Estado, deben estar provistas de una especial diligencia y cuidado a fin de evitar que con éstas se lesionen o pongan en riesgo los derechos de las personas. Esta responsabilidad se acentúa cuando el mensaje se transmite a través de medios masivos de comunicación, como las redes sociales, dada su amplia capacidad de difusión y penetración en la sociedad.
Sentencia T-124/21
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS FRENTE AL PRINCIPIO DE LAICIDAD-Libertad de expresión y uso adecuado de redes sociales por parte de funcionarios del Gobierno nacional
(…) la publicación del mensaje por parte de la Vicepresidenta de la República que dio origen a la acción de tutela vulneró el derecho a la libertad religiosa y de cultos del accionante y desconoció el principio de laicidad que orienta el Estado colombiano. Esto por cuanto se trató de un mensaje oficial a través del cual el Estado se identificó y adhirió a la religión Católica, incumpliendo de esta manera el deber de mantener una estricta neutralidad en asuntos religiosos.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Vicepresidenta de la República eliminó mensaje en redes sociales, mediante el cual consagraba el país a una figura propia de una religión en particular
PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL-Jurisprudencia constitucional
Los derechos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como fundantes de la laicidad son el derecho a la libertad religiosa y de cultos y el derecho a la libertad de conciencia, mientras que los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa y de separación del Estado de cualquier confesión religiosa son los que cimientan el principio de laicidad de nuestro Estado.
LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance de la protección/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos de protección/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Autoridades públicas
(…) los altos funcionarios del Estado, además de las restricciones propias que tiene un particular en el ejercicio de este derecho, deben actuar con especial prudencia cuando se trata de asuntos que involucran cuestiones religiosas. Esto debido a que, como autoridades públicas, deben garantizar y respetar el principio de laicidad del Estado colombiano, de tal manera que se preserve la igualdad y libertad de todas las personas de profesar diferentes creencias y convicciones.
PRINCIPIO DE SEPARACIÓN ENTRE LAS IGLESIAS Y EL ESTADO-Garantía de no injerencia/PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO EN MATERIA RELIGIOSA-Garantía de igualdad de oportunidades entre las distintas confesiones religiosas
(…) los principios de separación del Estado y las iglesias y de neutralidad religiosa constituyen medios necesarios a través de los cuales el Estado se propone garantizar las libertades más íntimas y profundas de las personas, como la libertad religiosa y la libertad de conciencia y, en últimas, materializar la dignidad humana a través del respeto a la autonomía que tienen las personas para diseñar un plan de vida y determinarse según sus creencias y convicciones.
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Definición/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Dimensiones/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Características
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Poder-deber de comunicación de los altos funcionarios del Estado
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional
(…), dado que los funcionarios públicos tienen el deber de garantizar los derechos de todas las personas y asegurar la vigencia del ordenamiento jurídico, es necesario que el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión se encuentre sometido a cargas especiales y a mayores restricciones que el resto las demás personas. Por tanto, las opiniones o informaciones que trasmitan a los ciudadanos, en especial si se trata de altos funcionarios del Estado, deben estar provistas de una especial diligencia y cuidado a fin de evitar que con éstas se lesionen o pongan en riesgo los derechos de las personas. Esta responsabilidad se acentúa cuando el mensaje se transmite a través de medios masivos de comunicación, como las redes sociales, dada su amplia capacidad de difusión y penetración en la sociedad.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REDES SOCIALES-Criterios nominales que debe valorar el juez de tutela para determinar la naturaleza oficial o personal del mensaje comunicado
LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REDES SOCIALES-Manejo y uso de cuentas personales en redes sociales
(…), es claro que cuando los funcionarios públicos comunican una información u opinión a la ciudadanía, sin importar que se encuentre contenida en un acto administrativo, tiene la potencialidad de lesionar derechos o principios constitucionales, sin que sea posible escudarse en la ausencia de un acto administrativo para eludir cualquier tipo de responsabilidad. En todo caso, cabe precisar que, las expresiones de los funcionarios públicos no podrán ser objeto de censura previa, sino que están sujetas a responsabilidades ulteriores.
Referencia: Expediente T-7.968.658
Acción de tutela instaurada por César Enrique Torres Palacios contra la Vicepresidenta de la República, Martha Lucía Ramírez Blanco.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por César Enrique Torres Palacios contra la Presidencia de la República y la Vicepresidencia de la República.
I. ANTECEDENTES
- La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A -; y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado – Sección Quinta -, seleccionada para revisión y repartida a esta Sala. A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Prescripción adquisitiva: No se puede exonerar al demandante de presentar planos visados, si no prueba que gestionó la visación ante el municipio y este se lo negó expresamente [Casación 28589-2025, Selva Central, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-100x70.jpg)
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![Cuando se publicita en el Registro que una hipoteca que garantiza obligaciones futuras o eventuales ha sido cedida, la cesión es la prueba del nacimiento de la obligación [Res. 1477-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/12/sunarp-fachada-LPDerecho-100x70.png)



