Ejecución de la sentencia favorable de desalojo no es imprescriptible, puesto que el desalojo es una acción posesoria [Casación 4264-2016, Lima]

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Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, en cuanto a la causal de infracción normativa del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, en concordancia con los artículos 927 y 1998 del citado Código, el demandante sostiene que la ejecución de la sentencia emanada de un proceso de desalojo es imprescriptible, pues dicho proceso tiene por finalidad reivindicar el bien como atributo de la propiedad. Sobre el particular se tiene que el desalojo es una acción posesoria en la que se hace efectiva la situación jurídica del poseedor mediato que exige la restitución del bien frente a uno inmediato[8] . Se trata de un instrumento sumario de tutela cuya cognición se limita a la posesión y en la abreviación del procedimiento (restricción de prueba), mientras que la reivindicación, en tanto acción real e imprescriptible de amplia cognición y debate probatorio, tiene por objeto la restitución de la posesión a partir de una comprobada propiedad contra quien posee el bien sin ostentar la titularidad del mismo[9] . Siendo así, si bien la acción de reivindicar un bien por su titular es consustancial al derecho de propiedad, no así la acción posesoria de desalojo, pues en este caso la pretensión no necesariamente tiene como sustento la propiedad, v. gr, el desalojo del administrador o el sub arrendador, de tal forma que, dada su distinta naturaleza, no pueden equipararse[10] como acciones imprescriptibles.

OCTAVO.- De otro lado, no debe perderse de vista que la prescripción solicitada por la emplazada no se opone a la acción del desalojo, pues como bien lo señala el recurrente, el ordenamiento jurídico no señala plazo de prescripción para dicha acción posesoria, sino contra la ejecución de la sentencia judicial al haber vencido el plazo para su ejecución conforme lo dispone el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, cuyo contenido, como concreción específica del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, implica que estas no sean duraderas en el tiempo y que puedan ser emitidas y ejecutadas en un plazo razonable[11], y en el presente caso, resuelto el debate, el demandante pretende ejecutar la decisión del órgano jurisdiccional fuera del plazo que habilita la norma para su ejecución, por tal razón, no se aprecia infracción de las normas denunciadas.


Sumilla: La prescripción solicitada por la emplazada no se opone a la acción del desalojo, sino contra la ejecución de la sentencia judicial al haber vencido el plazo para su ejecución conforme lo dispone el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, cuyo contenido, como concreción específica del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, implica que estas no sean duraderas en el tiempo y que puedan ser emitidas y ejecutadas en un plazo razonable.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 4264-2016
LIMA

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, catorce de mayo de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil doscientos sesenta y cuatro – dos mil dieciséis, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a fojas doscientos setenta y uno, contra el auto de vista de fojas doscientos cincuenta y cuatro, de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, emitido por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución apelada de fojas doscientos dos, de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, que declaró fundada la solicitud de prescripción de ejecución de sentencia formulada por Gloria Mercedes Collahua Patiño, en consecuencia, concluido el proceso.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas veinticinco del cuadernillo supremo, de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de derecho material y procesal. La entidad recurrente ha denunciado:

a) La infracción normativa del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1998 del citado Código, sostiene que la resolución impugnada desnaturaliza la institución de la prescripción extintiva, toda vez que la postulación de la pretensión de desalojo por ocupación precaria para obtener la restitución del predio de litis está vigente; por lo que se reserva el derecho de instaurar un nuevo proceso judicial, lo cual recargaría las labores del Poder Judicial; agrega que su derecho de posesión no emana de la sentencia dictada en el proceso sino del derecho sustantivo debidamente acreditado con su demanda;
b) La infracción normativa del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, en concordancia con el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, alega que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que existe una sentencia que ha decidido sobre el conflicto de intereses, cuya ejecución está pendiente; por tanto, la resolución impugnada reabre la controversia entre las partes, lo cual le faculta a ejercer las acciones legales para obtener la restitución del predio de litis;
c) La infracción normativa del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, en concordancia con el artículo 927 del citado Código, señala que es imprescriptible la ejecución de la sentencia emanada de un proceso de desalojo, ya que es una acción real inherente a la propiedad y, por ende, a la acción de reivindicación que tiene por finalidad no solo recuperar la posesión sino también ejercer los atributos de la propiedad; y,
d) En forma excepcional por la causal de infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.

3. ANTECEDENTES

Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a través de la sentencia de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho[1] , la Juez de la causa declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, en consecuencia ordenó a la demandada Gloria Mercedes Collahua Patiño, desocupar el inmueble ubicado en el Jirón Ancash número 708, interior 4, Cercado de Lima; y, según lo actuado en el proceso, la citada resolución adquirió la calidad de cosa juzgada, porque no fue apelada.

[Continúa…]

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