Fundamento destacado: Primero. Como se señaló en el antes consignado fundamento sexto, in fine, de la presente ejecutoria, el procesado cuestionó la vigencia de la acción penal; sin embargo, dicho pedido, en primer orden, fue materia de pronunciamiento en la sentencia emitida en primera instancia y se desestimó; en segundo lugar, ese extremo no fue objeto de apelación y, por lo tanto, esta Sala suprema no se encuentra habilitada para emitir pronunciamiento —conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum—, al hallarse constreñido su pronunciamiento a los aspectos estrictamente cuestionados. Además, debe considerarse que la acción penal se encontraba vigente cuando la sentencia se expidió, dado que la disposición cuestionada se emitió el catorce de agosto de dos mil catorce, y la acción penal se interrumpió por acciones del Ministerio Público, con la Disposición n.o 50- 2017-MP/ODCI —que aperturó investigación preliminar contra el encausado—, del quince de agosto de dos mil diecisiete, luego de transcurridos tres años y un día. Empero, más allá de ello, este ilícito es permanente y puede entenderse como el mantenimiento de una situación antijurídica por un periodo determinado; así, el tipo penal continúa realizándose de un modo duradero a voluntad del autor, lo que ocurre en el caso concreto, dado que la ejecución del hecho se extendió en el tiempo, pues no fue posible dejar sin efecto la Disposición Fiscal n.o 3, del catorce de agosto de dos mil catorce, emitida en la Carpeta Fiscal n.o 1306034500-2013-166-0; en ese sentido, la acción penal se encuentra vigente. Esta conclusión se alinea a consistente doctrina referente a que el delito de omisión de ejercicio de la acción penal es un delito especial propio omisivo y permanente1 . Luego, como este Tribunal Supremo lo estableció en otros casos de delitos especiales de omisión2 , el inicio de la prescripción comienza cuando la “omisión deje de existir” o se vuelve imposible de desaparecer. Tratándose de un archivamiento fiscal, la omisión del ejercicio de la acción penal desaparecería solo cuando fuese imposible reabrir la investigación fiscal; en el presente expediente, no se acreditó ni que el archivo fiscal dejara de existir o la acción penal que fuera imposible de ejercitar —por sí o por otro fiscal—; en consecuencia, el inicio de la prescripción no se acreditó y el delito está vigente. Acerca de que habría prescripción por el respaldo del Ministerio Público, en la audiencia suprema de segunda instancia, carece de asidero jurídico.
Sumilla: Delito permanente, extralimitación motivadora y delito de omisión del ejercicio de la acción penal. Este ilícito de omisión del ejercicio de la acción penal se trata de uno permanente, que puede entenderse como el mantenimiento de una situación antijurídica por un periodo determinado; así, el tipo penal continúa realizándose de un modo duradero a voluntad del autor, lo que ocurre en el caso concreto, dado que la ejecución del hecho se extendió en el tiempo, puesto que no fue posible dejar sin efecto la Disposición Fiscal n.° 3, del catorce de agosto de dos mil catorce, emitida en la Carpeta Fiscal n.° 1306034500- 2013-166-0; en ese sentido, la acción penal se encuentra vigente. Esta conclusión se alinea a consistente doctrina referente a que el delito de omisión de ejercicio de la acción penal es un delito especial propio omisivo y permanente.
En cuanto a la extralimitación motivadora, este argumento es incongruente con su primer agravio, toda vez que inicialmente señala que hay escasa motivación, pero acto seguido refiere que el Colegiado superior se excedió en la motivación, lo cual es ambiguo. La extralimitación motivadora, basada en que la Sala superior revisó su caso —se encontraba investigando los siguientes delitos: usurpación de funciones, encubrimiento real y falsificación de documentos en general—, era necesaria, pues para determinar la comisión del ilícito de omisión del ejercicio de la acción penal tenía que analizar el razonamiento esbozado y determinó que se está ante un razonamiento insulso —aparente— en su disposición de archivo, frente a lo cual la Sala estaba en obligación de verificar si tenía algún soporte de resistencia, y la única manera de verificarlo era si en la carpeta fiscal había o no elementos para proceder con la formalización del caso. En esa línea, se determinó la existencia de testigos —entre ellos, la propia médico legista que señaló que conocía a los fiscales y que la fiscal Rocío Jackeline Montoro Luna no acudió a la diligencia, sino la notificadora Bettsy Melissa Melgarejo Acuña, quien (además) firmó el acta respectiva— y apareció la pericia grafotécnica, que determina que la firma no viene del puño gráfico de la referida fiscal. En esa línea, se determina la comisión del delito por omisión de ejercer la acción penal frente a los elementos de cargo con los que contaba.Así, el recurso de apelación resulta infundado y la sentencia de primera instancia será confirmada en todos sus extremos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 227-2022
ÁNCASH
SENTENCIA DE APELACIÓN
Sala Penal Permanente
Apelación n.° 227-2022/Áncash
Lima, quince de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado YONEL FRANCISCO JARA ESPINOZA contra la sentencia del veintiséis de julio de dos mil veintidós (foja 64 del cuaderno de debate), emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que condenó al citado procesado como autor del delito de omisión del ejercicio de la acción penal, en agravio del Estado-Ministerio Público, y le impuso un año, diez meses y quince días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, así como el pago de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
[Continúa…]
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