Edificación e instalación de materiales que se hacen en predio ajeno no detienen proceso de desalojo [Casación 3309-2019, Huánuco]

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Fundamento destacado: 3.6. Finalmente, en lo que concierne a la denuncia de infracción de n3 y n4, referidas a la edificación de buena y mala fe en terreno ajeno, cabe indicar que el Cuarto Pleno Casatorio, en su fundamento 63 y en el punto 5.5 del fallo, tiene indicado que:

“(…) 63.- Teniendo en cuenta lo dicho, siempre a título de númerus clausus, a continuación se plantea un conjunto de casos, que se han evidenciado como los más recurrentes en los procesos de desalojo que se tramitan en los diferentes órganos jurisdiccionales, y que configurarían supuestos de ocupación precaria:
(…)
v) En los casos en los que el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo – sea de buena o mala fe–, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar, lo que considere pertinente, por causa de las edificaciones o modificaciones del predio, utilizando el procedimiento pertinente.
(…)
VII. Fallo
Por tales razones, el Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo normado por el artículo 400 del Código Procesal Civil:
(…); b) Por mayoría establece como doctrina jurisprudencial vinculante lo
siguiente:
5. Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes:
(…)
5.5. Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo –sea de buena o mala fe–, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente (…)”.

En ese orden de ideas, trasciende que la sentencia de vista al tener señalado que las obras ejecutadas por el ocupante y la consecuencia legal de su edificación en el predio sean con buena o mala fe, deben ser evaluadas en otro proceso, pues la presencia de obras no es un obstáculo legal para evaluar el desalojo, el cual procede con prescindencia de las edificaciones, no ha incurrido en infracción de n3 y n4, siendo que lo establecido en la resolución recurrida es acorde con la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Cuarto Pleno Casatorio, la cual vincula a los órganos jurisdiccionales de la república, conforme la norma del artículo 400 del Código Procesal Civil; por ende, no se verifica que la sentencia de vista haya infringido n3 y n4, correspondiendo que la denuncia de infracción de los artículos 941 y 943 del Código Civil, no corresponde ser estimada.


Sumilla: La casación en función nomofiláctica por infracción de norma sustantiva, no se encuentra prevista para cuestionar la base fáctica fijada por las instancias de mérito, sino para establecer la correcta interpretación y aplicación de las normas de derecho; en este caso específico la sentencia de vista ha determinado los hechos, los que no son cuestionables en esta sede; en cuanto al control de derecho, la impugnada arriba a la carencia de sustento jurídico del título invocado por la recurrente aplicando las normas pertinentes, como la del artículo 911 del Código Civil, en concordancia con la norma del 923 del mismo código, no estableciéndose infracción normativa.

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Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N 3309-2019, HUÁNUCO

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno. –

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA REPÚBLICA

I. VISTA, la causa número tres mil trescientos nueve – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I.1. Asunto

Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha tres de junio de dos mil diecinueve, interpuesto por la Empresa Raulito S.R.L. representada por su Gerente General Fresia Ximena Cipriano Martel, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y seis de fecha dieciséis de mayo de ese mismo año[1], que confirmó la sentencia contenida en la resolución número veintiocho de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho2, que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene, en los seguidos por Elvertina Tucto Basurto, sobre desalojo por ocupación precaria.

I.2. Antecedentes

a. Demanda

Elvertina Tucto Basurto interpone demanda contra Fresia Ximena Cipriano Martel y Empresa Grifo Raulito S.R.L, representado por su actual Gerente Shirley Cipriano Martel, sobre desalojo por ocupante precario, a efectos de que mediante sentencia se ordene a los demandados les restituyan el inmueble ubicado en el jirón Viña del Río N° 061, antes 067, del distrito, provincia y departamento de Huánuco.

Señala como argumento que sustenta su demanda que: (i) La parte demandante contrajo matrimonio con Macedonio Cipriano Tucto el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, acto que fue realizado en la Municipalidad Distrital de Chacabamba, con quien fijaron como su domicilio familiar en el jirón Marañón S/N del distrito de Chacabamba, habiendo procreado dentro de su matrimonio ocho hijos, cuya partida de nacimiento ofrece como medio probatorio.

El régimen patrimonial que ha optado en su matrimonio ha sido el de sociedad de gananciales; (ii) es así que durante su matrimonio, con fecha cuatro de junio del dos mil ocho, mediante escritura pública, la accionante junto con su esposo Macedonio Cipriano Tucto adquirieron la propiedad inmueble del jirón Viña del Río 061 antes 067, terreno ubicado frente a la Carretera Huánuco – La unión dentro del ex fundo San Miguel, siendo los vendedores de dicho bien Jesús Noreña Ramírez y María Luisa León Martel, adquisición que hizo por la suma de $ 50,000.00, con una extensión superficial: 511.90 m2; (iii) la propiedad se encentra inscrita en la Partida N° 11000141 del Reg istro de Propiedad Inmueble de Huánuco a nombre de su cónyuge Macedonio Cipriano Tucto; precisando que al momento de adquirir la propiedad del inmueble sublitis, en ella se encontraban grifos, surtidores de petróleo y gasolina de ochenta y noventa octanos todos en funcionamiento; (iv) su cuñado Raúl Cipriano Tucto había constituido la empresa denominada: Grifo Raulito S.R.L, dedicada al expendio de gasolina y otros (teniendo en esa fecha su grifo en el jirón Independencia N° 219 y Km. 2.5 de la Carretera Huánuco – Tingo María); por tanto era persona conocedora del ámbito comercial, por lo que solicitó a su cónyuge Macedonio Cipriano Tucto que le sirviera de aval con su propiedad, para garantizar los créditos que habría de obtenerlos a través del Banco Continental, petición a la que accedió por tratarse en primer lugar del hermano de su cónyuge y además porque en su condición de habitantes rurales era ajeno o mejor dicho era ignorante del mundo de los negocios; es así que con fecha veinticinco de setiembre del dos mil ocho, por primera vez su cónyuge Macedonio Cipriano Tucto y su hermano Raúl Cipriano Tucto suscriben una escritura de constitución de garantía hipotecaria; por la que, en condición de garante se constituye hipoteca a favor del Banco Continental, por la suma de $100.000, por las líneas de crédito que el banco concedía a la empresa de su hermano, gravamen que fuera inscrito en la Sunarp con fecha veintiséis de setiembre del 2008; (v) el veinticuatro de febrero del dos mil doce, tampoco tuvo reparo alguno, para acceder a un nuevo requerimiento de garantía hipotecaria solicitado por su cuñado, porque presumió que su requerimiento era de buena fe, por ello su cónyuge suscribió una nueva escritura de ampliación del monto de la hipoteca, más una de aclaración de fecha tres de marzo del dos mil doce, señalando que la hipoteca se incrementaba hasta por la suma de $200,000 además de ampliar dicha hipoteca para la adquisición de activo fijo por la suma de $265,000, siguiendo vigentes las condiciones señaladas en la escritura original del veinticinco de setiembre del dos mil ocho;

[Continúa…]

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