¿Se puede tener 2 contratos de locación de servicios en distintas entidades? [Informe 001009-2023-Servir-GPGSC]

Compartido por el colega Manuel Chumbes Toledo.

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Conclusión: Atendiendo a que los contratos de locación de servicios se rigen por las normas contempladas en el Código Civil, SERVIR no tiene competencia para emitir opinión técnica sobre los referidos contratos, pues como ente rector, su competencia abarca la interpretación de las normas pertenecientes al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado, no  encontrándose entre ellas las contempladas en el Código Civil (que regula la contratación por locación de servicios).


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001009-2023-Servir-GPGSC

Lima, 31 de julio de 2023

Para: JUAN BALTAZAR DEDIOS VARGAS
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: CECILIA CAROLA GALLEGOS FERNÁNDEZ
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal

Asunto: Sobre contratos de locación de servicios simultáneos en dos entidades públicas

Referencia: Carta N° 001-2023-AVM

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, un ciudadano consulta a SERVIR sobre la posibilidad de tener dos contrataciones por locación de servicios en distintas entidades públicas, siendo que una de ellas es para ejercer la función docente.

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No es parte de sus competencias el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad, máxime cuando las oficinas de recursos humanos de las entidades o empresas del Estado, o las que hagan sus veces, son parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (de conformidad con el literal b) del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1023[1]) y constituyen el nivel descentralizado responsable de implementar las normas, principios, métodos, procedimientos y técnicas del Sistema.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre los contratos de locación de servicios

2.4 Al respecto, es preciso señalar que SERVIR ha emitido pronunciamiento a través del Informe Técnico N° 00115-2023-SERVIR/GPGSC[2] (disponible en www.servir.gob.pe), cuyo contenido ratificamos y recomendamos revisar para mayor detalle, en el cual se señala, lo siguiente:

(…)
2.4 En principio, con relación a la naturaleza y tratamiento de los contratos de locación de servicios en el sector público, es oportuno señalar que SERVIR ha emitido opinión en el Informe Técnico N° 1260-2018-SERVIR/GPGSC[2], el cual ratificamos y recomendamos revisar para mayor detalle, en el que se indicó lo siguiente:

2.4 Las personas que brindan servicios al Estado bajo la modalidad de servicios no personales, es decir como locadores de servicios, no están subordinados al Estado, sino que prestan sus servicios bajo las reglas del código civil[3] y sus normas complementarias, cuya contratación se efectúa para realizar labores no subordinadas, de manera autónoma por un tiempo determinado a cambio de una retribución, sin que ello implique en modo alguno una vinculación de carácter laboral o estatutaria con el Estado, es decir, se trata de un contrato distinto a los contratos laborales que sí contemplan beneficios para los trabajadores por existir un vínculo laboral.

2.5 En esa misma línea, siendo la vocación del proceso de reforma del servicio civil consolidar una sola forma de prestación de servicios bajo un régimen único al servicio del Estado, cabe destacar que el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014- PCM, establece en su Sexta Disposición Complementaria Final que las entidades sólo pueden contratar a personas naturales bajo la figura de locación de servicios prevista en el artículo 17644 del código civil y sus normas complementarias, para realizar labores no subordinadas, bajo responsabilidad del titular.

2.6 Por tanto, las personas que brindan servicios a la Administración Pública bajo las reglas del artículo 1764 del Código Civil, prestan sus servicios a éste de manera independiente, por un determinado tiempo a cambio de una retribución, sin que ello implique una vinculación y reconocimiento de derechos de naturaleza laboral o estatutaria con el mismo. En tal sentido, no corresponde asignarles responsabilidades propias de los cargos en los que las funciones dada su naturaleza requieren necesariamente ser ejecutadas de manera subordinado con el Estado. [Énfasis agregado]

2.5 En atención a lo señalado, se advierte que las personas que brindan servicios al Estado bajo la modalidad de servicios no personales, es decir, como locadores de servicios, no se encuentran subordinadas a su empleador (Estado), y se rigen por las normas del Código Civil. Por ello, en su condición de prestadores de servicios autónomos, se rigen únicamente por el marco normativo del acotado Código Civil, no siendo factible extenderles las disposiciones exclusivas de los regímenes laborales del Estado (como los son los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276, 728, 1057 o Ley N° 30057).

2.6 Por tal motivo, SERVIR no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre las relaciones de naturaleza civil que se efectúen en la Administración Pública, dado que solo es competente para interpretar las normas vinculadas al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado, en su calidad de ente rector del referido sistema.

2.7 Sin perjuicio de ello, debe indicarse que, de acuerdo a la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, norma vigente y aplicable a las entidades públicas en los tres niveles de gobierno, se prohíbe -bajo responsabilidad del titular de la entidad- celebrar contratos de locación de servicios (servicios no personales, órdenes de servicios, terceros, etc.) para realizar labores subordinadas o no autónomas, las cuales comprenden al desarrollo de las funciones propias de los puestos previstos en los instrumentos de gestión de la entidad.

2.8 Finalmente, a modo de referencia, debe recordarse que de acuerdo al numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 31298, Ley que prohíbe a las entidades públicas contratar personal mediante la modalidad de locación de servicios para actividades de naturaleza subordinada, se encuentra prohibido que las entidades públicas contraten personal a través de la modalidad de locación de servicios para cubrir puestos o funciones de carácter permanente o no permanente, bajo responsabilidad administrativa, penal y civil, de corresponder, de los funcionarios que soliciten o autoricen la contratación.
(…)

2.5 En atención a lo desarrollado previamente, se puede colegir que atendiendo a que los contratos de locación de servicios se rigen por las normas contempladas en el Código Civil, SERVIR no tiene competencia para emitir opinión técnica sobre los referidos contratos, pues como ente rector, su competencia abarca la interpretación de las normas pertenecientes al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado, no encontrándose entre ellas las contempladas en el Código Civil (que regula la contratación por locación de servicios).

III. Conclusión

Atendiendo a que los contratos de locación de servicios se rigen por las normas contempladas en el Código Civil, SERVIR no tiene competencia para emitir opinión técnica sobre los referidos contratos, pues como ente rector, su competencia abarca la interpretación de las normas pertenecientes al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado, no  encontrándose entre ellas las contempladas en el Código Civil (que regula la contratación por locación de servicios).

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

CECILIA CAROLA GALLEGOS FERNANDEZ
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Firmado por (VB)

ALESSANDRA LEONOR BERCERAS ANCOBAR
Analista Jurídico i
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Descargue el informe aquí


[1] Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil

[2] Ver en: https://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2016/IT_1078-2016-SERVIR-GPGSC.pdf.

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