No cumplir con promesa de ser amigo de la hija de su esposa ni recogerla del colegio justifica divorcio [Casación 745-2014, Lima]

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Fundamento destacado: 5.7. Que, de las causales denunciadas y lo actuado en autos, se advierte la existencia de una serie de circunstancias que afectan el vínculo matrimonial, por lo que se han presentado una serie de problemas, tales como: a) la falta de respeto, atención y cuidado mutuos derivados del matrimonio, b) el emplazado aceptó ser un bebedor ocasional, c) el emplazado no atendió a la actora cuando estuvo accidentada, d) el emplazado no cumplió con su promesa de ser amigo de su menor hija ni recogerla del colegio, e) el emplazado ha sido denunciado por violencia familiar en agravio de su cónyuge y su propia madre, f) el emplazado fue denunciado por consumo de cocaína, g) el emplazado ejerció violencia al tratar de impedir la mudanza de la actora de un inmueble que vendieron ambos, y h) el hecho de no poder tener hijos por falta de tratamiento; en esa misma línea, el demandado indicó en su declaración en la Audiencia de Pruebas que se encuentra conforme con el divorcio, lo cual se corrobora con el escrito corriente a folios doscientos veintitrés.


Sumilla.- La Sala de mérito no analizó las pruebas y circunstancias alegadas por la actora, en función al cumplimiento de los fines del matrimonio, ni la voluntad del cónyuge demandado respecto a su conformidad con el divorcio, por lo que corresponde que se expida una nueva sentencia de vista, de conformidad con el pedido anulatorio de la casante y en aplicación del articulo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 745-2014, LIMA
DIVORCIO POR CAUSAL DE IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMÚN

Lima, veinte de marzo de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número setecientos cuarenta y cinco – dos mil catorce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

En el presente proceso de divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común, se ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de folios cuatrocientos noventa y cuatro, del diez de febrero de dos mil catorce, por la demandante Arlet Huayhua Loayza, contra la sentencia de vista de folios cuatrocientos sesenta y nueve, del tres de enero de dos mil catorce, que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declara Infundada.

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II. ANTECEDENTES:

DEMANDA:

Arlet Huayhua Loayza interpone demanda de folios veintitrés, subsanada de folios treinta y cinco, contra José Luis Chimpén Salazar, solicitando que se declare el divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial, conforme a lo establecido en el artículo 333 inciso 11 del Código Civil: Sostiene: i) El día trece de marzo de dos mil diez contrajo matrimonio civil con José Luis Chimpén Salazar ante el consejo Distrital de Jesús María; ii) Durante el matrimonio no se ha adquirido ningún bien mueble ni inmueble; tampoco tuvieron hijos; iii) Señala que antes de contraer matrimonio adquirió un departamento asumiendo a título personal el crédito hipotecario y el pago de la financiación; iv) El emplazado prometió antes de casarse que sería amigo de su hija y la llevarla al colegio; sin embargo, no cumplió su compromiso, teniendo que asumir ella misma dicha obligación; v) Desde el inicio del matrimonio no se cumplió con el deber de hacer vida en común en el domicilio conyugal, y asistencia mutua, puesto que el demandado trabaja de lunes a sábado todo el día y cuando regresa se aisla en su escritorio, bajo el pretexto que estaba ocupado; y vi) El emplazado está acostumbrado a beber licor y utiliza un lenguaje inapropiado por teléfono, lo que es preocupante, por cuanto, en casa vive su hija de quince años de edad, quien se expone a un peligro moral inminente.

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

José Luis Chimpén Salazar mediante escrito a folios sesenta y tres, contesta la demanda. Argumenta: i) Contrajo matrimonio en la fecha señalada en la demanda, habiendo transcurrido un año y un mes aproximadamente, y como resulta lógico existen problemas como en todo matrimonio pero no en la magnitud que prescribe la actora; ii) Con relación a que no se hace vida en común por su trabajo y dedicación a la bebida, dichos extremos son ciertos; sin embargo, ello no imposibilita que se pueda hacer vida en común; iii) Respecto a “no acompañarla a visitar a sus padres”, arguye que la actora sobrepone su interés personal al interés común de la pareja y especialmente la del esposo; y iv) Con referencia a “no haber hecho nada por ser amigo de su hija de quince años de edad”; señala que la actora no puede ser una persona impositiva y autoritaria, en situaciones que probablemente no se produzcan en un corto plazo con una persona de la edad de su hija, que viene sufriendo la separación de sus padres biológicos, por tanto, el hecho de no llevar a su hija al colegio durante toda la semana, únicamente se desprende que esta persona no pretende tener un esposo sino un empleado.

El Vigésimo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número nueve de fecha seis de marzo de dos mil doce, corriente a folios cientos seis, fijó como punto controvertido: i) Determinar si los hechos alegados por la demandante e imputados al demandado configuran la causal de imposibilidad de hacer vida en común o impide reanudarla, para decretar el divorcio.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Vigésimo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia a folios trescientos treinta, con fecha treinta de enero de dos mil trece, que declara fundada la demanda de divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial contraído por las partes, al considerar que: i) El matrimonio no se ha podido desenvolver normalmente debido a la notoria incompatibilidad de caracteres, incumpliéndose con los fines del matrimonio como la cohabitación, la asistencia mutua, la vida en común en el domicilio conyugal; y ii) La actora se fracturó un brazo y en lugar de ser atendida por su cónyuge, fue cuidada por su padre, lo cual hace imposible seguir viviendo junto al emplazado.

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

La Segunda Sala Especializada en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia de vista a folios cuatrocientos sesenta y nueve, revocando la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de incompatibilidad de hacer vida en común; y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial; y reformándola declara infundada la demanda. Fundamenta su decisión en lo siguiente: i) Con el acta de matrimonio de fecha trece de marzo de dos mil diez, queda acreditado el vínculo matrimonial de las partes contraído ante la Municipalidad de Jesús María; y ii) En virtud de las declaraciones aportadas por la actora y el demandado, debe revocarse la sentencia apelada, por improbada, toda vez que no obra en autos, algún medio probatorio que acredite con certeza la imposibilidad de hacer vida en común entre los cónyuges por culpa del demandado y que amerite la disolución del vinculo matrimonial.

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III. RECURSO DE CASACIÓN :

Contra la decisión adoptada por la Sala Superior, doña Arlet Huayhua Loayza, interpone recurso de casación mediante escrito de folios cuatrocientos noventa y cuatro.

Este Tribunal de Casación mediante el cuadernillo formado en esta Sala Suprema a folios treinta por resolución declaró procedente el recurso, por lo siguiente:

i) Infracción normativa de derecho procesal del artículo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil:

Sostiene que la Sala Superior al emitir su decisión ha obviado el abundante material probatorio presentado por la actora que demuestra la imposibilidad de hacer vida en común.

ii) Infracción normativa de derecho material de los artículos 333 inciso 11 y 335 del Código Civil:

La Sala de mérito, se limita a realizar un recuento de lo alegado en autos por ambas partes y luego de manera incoherente y sin menor análisis, arriba a la conclusión de que la actora funda su demanda en hecho propio, lo que no solo es falso y antojadizo, sino que dicha conclusión no corresponde a lo actuado; además de existir una incongruencia en el fallo dado que por un lado reconoce que existe desavenencias conyugales, sin embargo, califica las mismas de no graves que quiebran el matrimonio: asimismo, no ha tenido en cuenta el Protocoló de la Pericia Psicológica número 037342-2013-PSC que concluye que el emplazado tiene una personalidad con rasgos narcisistas; situación que colisiona con la norma contenida en el artículo 333 inciso 11 del Código Civil.

En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, es verificar si la resolución recurrida ha infringido las normas comprendidas en el numeral tres de la presente resolución; en tal sentido, se deberá determinar si la actora ha cumplido con acreditar la imposibilidad de hacer vida en común con su cónyuge.

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V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

5.1. Que, es pertinente indicar que nuestro Código Civil reconoce un sistema de disolución del vínculo matrimonial mixto y complejo, al regular tanto causales inculpatorias como no inculpatorias, configurando el divorcio sanción y el divorcio remedio. Al respecto sostiene Diez Picazo y Antonio Gullón[1] que cuando se ha producido el fracaso razonablemente irreparable del matrimonio y éste no puede ya cumplir la función que el ordenamiento le reconoce, su mantenimiento, lejos de ser socialmente conveniente, es perjudicial por constituir únicamente una corteza vacía de contenido y productora, en cambio, de situaciones lacerantes. Socialmente, en tales casos es preferible levantar el acta de la definitiva frustración.

5.2. Que, el divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial, se encuentra regulada en el artículo 333 inciso 11 del Código Civil, representa el desquiciamiento del matrimonio y la inexistencia de correspondencia, compenetración y de asociación libre, voluntaria y armónica entre los cónyuges; además, está referida a aquellas circunstancias que debidamente advertidas y merituadas por el juez, determinen la imposibilidad de continuar con la relación marital. Cabe mencionar algunos casos en los que se incurre en la citada causal: a) abuso de uno de los cónyuges contra el otro, b) acciones judiciales, y c) incumplimiento de deberes derivados del matrimonio, entre otros.

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5.3. Que, en concreto, la actora sostiene que existe conflicto con su cónyuge debido a que no cumple con los deberes de cohabitación y asistencia mutua, puesto que trabaja de lunes a sábado todo el día y cuando regresa a casa se aisla en su escritorio; asimismo, acostumbra beber licor y usa un lenguaje inapropiado, no cumpliendo la promesa que le hizo de hacerse amigo de su menor hija ni llevarla al colegio; además cuando se fracturó un brazo, las atenciones se las brindó su padre y no el emplazado, pretendiendo vender el inmueble donde habitan, todo lo cual hace imposible seguir viviendo juntos. De otro lado, el demandado en su contestación de demanda, argüyó que los problemas comenzaron a la semana de haber contraído matrimonio y acepta que trabaja todo el día, bebe licor ocasionalmente y señala que el hecho de no haberla atendido cuando estuvo accidentada no significa que no tenga interés en ella.

5.4. Que, en el Acta de Audiencia de Pruebas corriente a fojas ciento cincuenta y cinco, el emplazado declaró que dentro del matrimonio se produjeron circunstancias que imposibilitan hacer vida en común con su cónyuge, debido a que la actora no cumplió con el acuerdo de someterse a un tratamiento médico para procrear; además, no lo atendía cuando estaba en casa y cuando le reclamaba optaba por no contestarle. Precisa además que se encuentra conforme con el divorcio.

5.5.  Que, en la misma diligencia se recibió la declaración de la actora quien manifestó que los actos que imposibilitaron hacer vida en común empezó cuando sus cuñados le solicitaron que entregue dinero para su suegra; además, el demandado el demandado venía constantemente en estado de ebriedad al hogar, maltrataba psicológicamente a su menor hija; y no quería tener un hijo con ella.

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5.6. Que, la Décimo Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Lima mediante resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce -ver folios ciento sesenta y nueve-, dispuso otorgar medida de protección a favor de la actora e interpuso demanda de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico en contra del emplazado; además, se sigue contra el demandado otro proceso de violencia familiar en agravio de su madre Carmen Victoria Salazar Revoredo Viuda, de Chimpén -ver folios ciento setenta-, de igual forma, la accionante denunció a su esposo por consumo de cocaína -ver folios ciento setenta y dos-; y el emplazado trató de impedir de manera violenta la mudanza de la actora del departamento que vendieron juntos -ver folios ciento ochenta y tres-,

5.7. Que, de las causales denunciadas y lo actuado en autos, se advierte la existencia de una serie de circunstancias que afectan el vínculo matrimonial, por lo que se han presentado una serie de problemas, tales como: a) la falta de respeto, atención y cuidado mutuos derivados del matrimonio, b) el emplazado aceptó ser un bebedor ocasional, c) el emplazado no atendió a la actora cuando estuvo accidentada, d) el emplazado no cumplió con su promesa de ser amigo de su menor hija ni recogerla del colegio, e) el emplazado ha sido denunciado por violencia familiar en agravio de su cónyuge y su propia madre, f) el emplazado fue denunciado por consumo de cocaína, g) el emplazado ejerció violencia al tratar de impedir la mudanza de la actora de un inmueble que vendieron ambos, y h) el hecho de no poder tener hijos por falta de tratamiento; en esa misma línea, el demandado indicó en su declaración en la Audiencia de Pruebas que se encuentra conforme con el divorcio, lo cual se corrobora con el escrito corriente a folios doscientos veintitrés.

5.8. Que, en consecuencia, la Sala de mérito no analizó las pruebas y circunstancias alegadas por la actora, en función al cumplimiento de los fines del matrimonio, ni la voluntad del cónyuge demandado respecto a su conformidad con el divorcio, por lo que corresponde que se expida una nueva sentencia de vista, de conformidad con el pedido anulatorio de la casante y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil.

VI. DECISIÓN:

1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Arlet Huayhua Loayza de folios cuatrocientos noventa y cuatro, del diez de febrero de dos mil catorce; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha tres de enero de dos mil catorce, de folios cuatrocientos sesenta y nueve, emitida por la Segunda Sala Especializada en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima;

2. ORDENARON el reenvío de los autos a la referida Sala Superior a fin de que emita nuevo pronunciamiento, tomándose en cuenta lo expresado en la presente ejecutoria;

3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Arlet Huayhua Loayza con José Luis Chimpén Salazar, sobre divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común; y, los devolvieron; Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por vacaciones del Juez Supremo Señor Mendoza Ramírez. Ponente señora Tello Giraldi , Jueza Suprema.

S.S.
TELLO GIRALDI
VARCÁRCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
CALDERÓN PUERTAS


[1] Citado en el Tercer Pleno Casatorio Civil – Casación número 4664-2010 – Puno, página 26.

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