Discordia: Cooperativa puede adquirir inmueble administrado por entidad dependiente del Ministerio de Vivienda, aunque sus integrantes estén prohibidos por ser funcionarios públicos [Casación 971-2009, Lima]

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Fundamentos destacados: TERCERO.- Esta norma tiene por finalidad evitar que funcionarios o servidores públicos utilicen su posición de proximidad con el Estado para que directa o indirectamente adquiera de él la propiedad de bienes y respecto de los cuales tienen una posición de custodio o administrador, o de alguna manera intervenga en su tramitación, pues ello daría lugar a la posible realización de actos que atenten contra el interés público y perjudiquen al Estado.
CUARTO.- La Sala de vista concluyó que el terreno adjudicado a la Cooperativa de Vivienda Los Libertadores no constituía un bien propio del Ministerio de Vivienda y Construcción, sino que se encontraba bajo la administración de la entonces Dirección General de Bienes Nacionales; por lo que los servidores del sector público o funcionarios de dicho Ministerio no se encontrarían dentro de la prohibición señalada en el acotado artículo 1366° del Código Civil; máxime aún, si como se ha determinado en la recurrida, las personas naturales integrantes de la Cooperativa, excepto una, no han intervenido en el proceso de adjudicación y, en el caso del señor Ronald Moscaiza V., la tasación efectuada no es la que finalmente se aprobó por la resolución administrativa cuestionada.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

SENTENCIA
CASACIÓN N° 971 – 2009
LIMA

Lima, doce de setiembre de dos mil once.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Con el acompañado; Visto en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Mendoza Ramirez, Acevedo Mena, Ferreira Vildózola, Vinatea Meding, Mac Rae Thays, Torres Vega y Arévalo Vela; adhiriéndose la Vocal Supremo Torres Vega al voto de los Vocales Supremos, Mendoza Ramirez, Vinatea Medina y Mac Rae Thays obrantes en el cuadernillo de casación a fojas setenticuatro a setentisiete y noventicuatro a noventisiete; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso la resolución de vista de fojas seiscientos cuarentinueve, su fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada declara infundada la demanda incoada por el Ministerio de la Presidencia contra la Cooperativas de Vivienda Los Libertadores, sobre impugnación de resolución administrativa.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veinticinco de mayo del dos mil nueve, corriente a fojas cuarentiocho del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (ex Superintendencia de Bienes Nacionales), por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386° del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea de una norma de derecho material.

3.- CONSIDERANDO:

PRIMERO: La recurrente al desarrollar su recurso denuncia la interpretación errónea del inciso 3 del artículo 1366° del Código Civil, señalando que la Sala Superior ha confirmado la apelada recogiendo el errado razonamiento del A quo, quien sostiene que como el inmueble sub litis se encontraba bajo la administración de la Dirección de Bienes Nacionales y no del antiguo Ministerio de Vivienda y Construcción, como si en ese momento dichas entidades estatales hubieran sido independientes, los servidores públicos y funcionarios de dicho Ministerio y que forman parte de la Cooperativa de Vivienda Los Libertadores, no se ven impedidos de contratar con el Estado, no resultándoles aplicable la prohibición establecida en el inciso 3 del artículo 1366° del Código Civil. Añade, que la prohibición contenida en dicho numeral está orientada a impedir que cualquier funcionario o servidor utilice su posición de proximidad con el Estado para que directa o indirectamente adquiera de él la propiedad de bienes y respecto de los cuales tienen una posición de custodio o administrador, o de alguna manera intervenga en su tramitación, pues ello daría lugar a la posible realización de actos que atenten contra el interés público y perjudiquen al Estado.

SEGUNDO: El inciso 3 del artículo 1366° del Código Civil establece: “No pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, directa o indirectamente o por persona interpuesta: Los funcionarios y servidores del sector público, los bienes del organismo al que pertenecen y los confiados a su administración o custodia o los que para ser transferidos requieren su intervención”.

[Continúa…]

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