Fundamento destacado: 6.1. Cabe señalar los presupuestos para fundamentar y determinar la sanción penal que prevé el artículo 45 del Código Penal, entre los que se encuentran las carencias sociales que hubiere sufrido el acusado, el nivel de su cultura y sus costumbres.
En el caso concreto, el acusado Quispe Jorge, de acuerdo con su declaración (foja 26), tiene grado de instrucción secundaria incompleta, es pensionista de la ONP del Programa Conadis, de ocupación vendedor de golosinas en el Centro Materno Infantil y tiene treinta y tres años a la fecha de la comisión de los hechos, pues nació el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. Además, sufre de una enfermedad renal crónica y hepatitis (véase informes médicos, fojas 439 y 440). No registra antecedente judicial alguno (foja 418). De acuerdo con el carnet del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (foja 434), presenta discapacidad de disposición corporal, destreza y situación[1], pero estas discapacidades son solo deficiencias físicas y sensoriales, no anomalías psíquicas que alteren su conciencia o su percepción para impedirle comprender el carácter delictuoso de sus actos. Las circunstancias no justifican una rebaja por debajo del mínimo legal. Se trata de circunstancias genéricas de atenuación que solo permiten imponer la sanción dentro de los márgenes de la pena abstracta (cadena perpetua), según el artículo 46 del Código Penal (texto original).
Sumilla: El delito de feminicidio y la proporcionalidad de la pena. El delito de feminicidio es pluriofensivo, pues protege de forma general dos bienes jurídicos: igualdad y vida; igualdad porque busca combatir los actos de discriminación estructural que sufren las mujeres y proscribir los estereotipos de género, resultado de nociones que constituyen un obstáculo para el pleno goce de los derechos y las libertades de las mujeres en igualdad de condiciones.
De acuerdo con el carnet del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad, el acusado presenta discapacidad de disposición corporal, destreza y situación, pero estas discapacidades son solo deficiencias físicas y sensoriales, no anomalías psíquicas que alteren su conciencia o su percepción para impedirle comprender el carácter delictuoso de sus actos.
En atención al principio de proporcionalidad y de dignidad humana esta Sala Suprema considera prudente imponerle una pena privativa de libertad de veintiún años y ocho meses.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 12-2019, LIMA
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Yoel Quispe Jorge contra la sentencia conformada (foja 419), del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de feminicidio, en agravio de Dominica Yulula Véliz Caysahuana. De conformidad en parte con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.
CONSIDERANDO
§ I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Primero. El procesado Yoel Quispe Jorge, en su recurso de nulidad (foja 428) cuestionó el quantum de la pena impuesta en la sentencia impugnada. Señaló que no se consideró su confesión sincera, pues aceptó haber cometido el hecho delictivo y no opuso resistencia al momento de su detención. Tampoco se consideró su estado de salud (enfermedad de insuficiencia renal terminal, tuberculosis e hipertensión) que disminuye su calidad y tiempo de vida, si no se brindan las condiciones necesarias para su tratamiento adecuado. Además, no es posible su atención en un centro penitenciario.
Como pretensión solicita que la pena impuesta se reforme a quince años de pena privativa de libertad, y la rebaja del monto de la reparación civil de S/ 80 000 (ochenta mil soles) a S/ 20 000 (veinte mil soles).
§ II. IMPUTACIÓN FISCAL
Segundo. De acuerdo con la acusación fiscal (foja 361), reiterada en el dictamen del señor fiscal supremo (foja 18 del cuadernillo supremo), el doce de marzo de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 02:00 horas, en el interior del domicilio del acusado Yoel Quispe Jorge —asentamiento humano Sagrado Corazón de Jesús, segunda etapa, sector 30 de agosto, pasaje Las Rosas, distrito del Rímac— se produjo una discusión entre el acusado y su pareja sentimental, la agraviada Dominica Yulula Véliz Caysahuana, pues ella decidió culminar su relación sentimental. Cuando la agraviada se acostó, el acusado Quispe Jorge, provisto de una piedra de regular tamaño, la agredió con crueldad y alevosía en diferentes partes del cuerpo y le ocasionó lesiones en el cráneo; además, al ver que la víctima cayó por el costado derecho de la cama, utilizó una correa de cartera —elemento constrictor que colocó alrededor del cuello de la víctima— y la estranguló hasta causar su deceso por asfixia. Después, ocultó el cuerpo de la víctima bajo la cama, cerró la habitación y viajó al interior del país. Posteriormente, el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, el acusado fue intervenido por personal policial, mientras realizaba su tratamiento y terapia de diálisis en el Centro de Salud Renal de Essalud; finalmente, aceptó ser responsable del hecho.
§ III. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Tercero. Al inicio del juicio oral (foja 416), el encausado Quispe Jorge, con la autorización de su abogado defensor, se sometió a los alcances de la Ley número 28122, del trece de diciembre de dos mil tres, admitió su culpabilidad y reconoció el hecho delictivo atribuido por el Ministerio Público (por tanto, los hechos imputados no necesitan pruebas, se tienen por ciertos y es por ello que todo cuestionamiento referido a pruebas y su valoración resulta totalmente impertinente). En mérito de ello, se declaró la conclusión anticipada del debate oral y se dictó la sentencia conformada respectiva, de la cual fluye que fue condenado como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de feminicidio, en agravio de Dominica Yulula Véliz Caysahuana.
3.1. Se le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad y se fijó como reparación civil la suma de S/ 80 000 (ochenta mil soles).
Del recurso de nulidad se aprecia que los argumentos están destinados a cuestionar la primera consecuencia jurídica. En la parte in fine también se hace alusión a la consecuencia pecuniaria, sin mayor argumento sobre por qué se debe rebajar el monto por concepto de reparación civil. No obstante, solo corresponde emitir pronunciamiento respecto al extremo fundamentado, esto es, la pena privativa de libertad.
3.2. La Sala Penal Superior valoró las circunstancias agravantes genéricas y específicas, y usó el sistema de tercios y los principios de proporcionalidad y razonabilidad para establecer la pena concreta.
Cuarto. Corresponde a este Tribunal Supremo contrastar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta. La aplicación de la pena engloba dos etapas secuenciales marcadamente definidas, la primera denominada “determinación legal” y la segunda rotulada como “determinación judicial”. En esta última fase atañe realizar un juicio sobre la presencia de circunstancias agravantes, atenuantes y/o cualquier otro factor de reducción o disminución de la pena.
A. DETERMINACIÓN LEGAL
Quinto. El marco de punibilidad abstracto previsto para el delito imputado, feminicidio, previsto en los párrafos segundo (numerales 5 y 7) y tercero del artículo 108-B del Código Penal (Decreto Legislativo número 1323, del seis de enero de dos mil diecisiete, vigente a la fecha de la comisión de los hechos), es de cadena perpetua. Sin embargo, el fiscal solicitó la imposición de una pena privativa de libertad de treinta años.
El delito imputado es pluriofensivo, pues protege de forma general bienes jurídicos como la igualdad —material— y la vida; en ese orden de ideas, se destaca la igualdad porque —ampliando la interpretación establecida en el Acuerdo Plenario 1-2016/CJ-116— busca combatir los actos de discriminación estructural que sufren las mujeres y pretende proscribir los estereotipos de género, que son resultado de nociones que constituyen un obstáculo para el pleno goce de los derechos y las libertades de las mujeres en igualdad de condiciones.
B. DETERMINACIÓN JUDICIAL
Sexto. El principio de legalidad compele a que se ponderen todas y cada una de las causales de disminución o aumento de punibilidad, y las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, de acuerdo con su condición, naturaleza, dimensión y eficacia.
6.1. Cabe señalar los presupuestos para fundamentar y determinar la sanción penal que prevé el artículo 45 del Código Penal, entre los que se encuentran las carencias sociales que hubiere sufrido el acusado, el nivel de su cultura y sus costumbres.
En el caso concreto, el acusado Quispe Jorge, de acuerdo con su declaración (foja 26), tiene grado de instrucción secundaria incompleta, es pensionista de la ONP del Programa Conadis, de ocupación vendedor de golosinas en el Centro Materno Infantil y tiene treinta y tres años a la fecha de la comisión de los hechos, pues nació el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. Además, sufre de una enfermedad renal crónica y hepatitis (véase informes médicos, fojas 439 y 440). No registra antecedente judicial alguno (foja 418). De acuerdo con el carnet del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (foja 434), presenta discapacidad de disposición corporal, destreza y situación[1], pero estas discapacidades son solo deficiencias físicas y sensoriales, no anomalías psíquicas que alteren su conciencia o su percepción para impedirle comprender el carácter delictuoso de sus actos.
Las circunstancias no justifican una rebaja por debajo del mínimo legal. Se trata de circunstancias genéricas de atenuación que solo permiten imponer la sanción dentro de los márgenes de la pena abstracta (cadena perpetua), según el artículo 46 del Código Penal (texto original).
6.2. No se advierten causales de diminución de la punibilidad que permitan establecer la imposición de la sanción por debajo del límite inferior de la pena básica. En ese sentido, la pena concreta será de treinta años (pena solicitada por el fiscal).
6.3. La aceptación de los cargos del imputado Quispe Jorge no se condice con la confesión sincera, pues no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116. La confesión sincera, equivale a una admisión (i) completa —con cierto nivel de detalle que comprenda, sin omisiones significativas, los hechos en los que participó—, (ii) veraz —el sujeto ha de ser culpable sin ocultar datos relevantes del injusto investigado—, (iii) persistente —uniformidad esencial en las oportunidades que le corresponde declarar ante la autoridad competente—; y, (iv) oportuna —en el momento necesario para garantizar y contribuir a la eficacia de la investigación—, a lo que se aúna, a efectos de la cuantificación de la pena atenuada, (v) su nivel de relevancia. En el caso concreto, luego de cometer el hecho, el acusado huyó de la escena del crimen hacia la ciudad de Huancavelica, su autoría en el evento delictivo se conoció a través de la medida de localización y geolocalización de su número telefónico y el de la víctima, aparatos que estuvieron en su poder. Por ese motivo fue intervenido por una orden judicial (foja 158). En ese sentido, la admisión de los cargos por parte del acusado se produjo después de las investigaciones que determinaron su vinculación con el delito de imputado.
6.4. A favor del encausado Quispe Jorge solo converge su acogimiento a la conclusión anticipada del juicio oral, el cual, según la jurisprudencia, conlleva una reducción en el máximo permisible, en función a un séptimo de la pena concreta previamente establecida treinta años[2], que da como resultado veinticinco años y siete meses de privación de la libertad. Sin embargo, en atención al principio de proporcionalidad y de dignidad humana esta Sala Suprema considera prudente imponerle una pena privativa de libertad de veintiún años y ocho meses.
Séptimo. Sobre el estado de salud del acusado Yoel Quispe Jorge, no se evidencia que en el establecimiento penitenciario el acusado no haya recibido atención médica, no se trata de una persona incapaz de resistir la privación de libertad legalmente decretada por la comisión de un delito tan grave como el feminicidio. No obstante, se exhorta a la Sala Superior para que realice el seguimiento respectivo, a fin de garantizar el tratamiento adecuado de las enfermedades del acusado, en garantía de los Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas, documento internacional aprobado por la Comisión Internacional de Derechos Humanos, en el centésimo trigésimo primer periodo ordinario de sesiones, del tres al catorce de marzo de dos mil ocho, en lo que se refiere a “trato humano” (principio I), “a la igualdad y no discriminación” (principio II), al “examen médico” (principio IX) y a la “salud” (principio X).
Por consiguiente, los cuestionamientos en este extremo no prosperaron. El recurso de nulidad formalizado por el acusado Yoel Quispe Jorge debe ser amparado parcialmente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia conformada (foja 419), del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que impuso a Yoel Quispe Jorge, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de feminicidio, en agravio de Dominica Yulula Véliz Caysahuana, veinticinco años de pena privativa de libertad; y reformándola: le IMPUSIERON veintiún años y ocho meses de pena privativa de libertad que se computarán desde el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho y vencerá el veinte de noviembre de dos mil treinta y nueve; y los devolvieron.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia del señor juez supremo Sequeiros Vargas.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
CHÁVEZ MELLA
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