Diferencias entre coautoría y autoría mediata [Casación 1426-2018, Cusco]

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Fundamento destacado. Tercero. Es patente que ésta -la autoría mediata- no es la que se condice con la conducta del encausado Barrientos Chávez en relación con la de sus demás coimputados. No se está ante una organización delictiva, sino ante una típica expresión de codelincuencia configurada para un comportamiento criminal concreto. Y, como corresponde, si se toma en consideración lo realmente sucedido, es indiscutible que, tratándose de que el delito de homicidio calificado, en tanto delito de dominio -la responsabilidad surge de un acto organizativo- y de resultado, el aporte del citado imputado, llevado a cabo en un evidente contexto social delictivo, se realizó desde una posición o competencia preferente respecto del resto de intervinientes. Es, pues, un coautor en el marco de una división o reparto objetivo del trabajo delictivo -en la realización del delito-. Él tenía una competencia conjunta y realizó aportes prohibidos principales y determinantes, de modo que con los demás coautores, ya sancionados, lo cometió conjuntamente. El imputado Barrientos Chávez tenía, en sentido normativo, una mayor cantidad de dominio en la configuración del delito: aportó una decisión, organizó la ejecución de los dos homicidios calificados y de cierta forma la controló.

Resulta, desde esta perspectiva, sostener que “La coautoría concurre cuando, según el plan de los intervinientes, se distribuyen las aportaciones necesarias para la ejecución, sea en todos los estadios del delito, sea entre los distintos estadios, de manera que también personas no participantes en la ejecución codeterminan la ejecución de ésta, o el que se lleve o no a cabo”. Sus requisitos son la decisión común del hecho y la intervención en la comisión a título de autor [JAKOBS, GÜNTHER: Derecho Penal – Parte General, Marcial Pons Editores, Madrid, 1997, pp. 745-746].

En conclusión, el Tribunal Superior interpretó incorrectamente los requisitos de la autoría mediata y que lo jurídicamente correcto de la calificación de la conducta del acusado Barrientos Chávez es encuadrarla dentro de la coautoría.


Sumilla: Homicidio calificado. Autor mediato. Cómplice secundario. 1. La autoría mediata -cuya nota característica es el superior dominio de la decisión por el autor mediato- a su vez se expresa en dos casos o formas, al dominar la voluntad de los ejecutores materiales o intermediarios (quienes tienen una posición subordinada), sea que éstos actúen sin antijuridicidad o sin culpabilidad (son impunes), o que siendo punibles el dominio de la voluntad se manifiesta a través del dominio de la organización (aparatos de poder organizados). Desde luego, sin ingresar a mayores debates jurídicos, los elementos de la autoría mediata por dominio de la organización -en orden a la doctrina que la informa- requieren, entre otros, que ésta tenga determinadas características institucionales y que sus miembros se integren en ella y conscientemente sigan las directivas, incluso generales, de quien o quienes las dictan -del hombre de detrás-.

2. Si se toma en consideración lo realmente sucedido, es indiscutible que, tratándose de que el delito de homicidio calificado, en tanto delito de dominio -la responsabilidad surge de un acto organizativo- y de resultado, el aporte del primer imputado, realizado en un evidente contexto social delictivo, se llevó a cabo desde una posición o competencia preferente respecto del resto de intervinientes. Es, pues, un coautor en el marco de una división o reparto objetivo del trabajo delictivo -en la realización del delito-.

3. El otro imputado realizó aportes prohibidos desde un reparto objetivo del trabajo delictivo, pero esta intervención alcanzó al nivel de facilitación (contribución o auxilio) del delito -dolosamente prestó ayuda a otro(s) para la comisión dolosa de un hecho antijurídico-. Éste sabía y estuvo de acuerdo con el plan criminal, se ubicó en el vehículo donde se encontraban los dos agraviados, no se opuso ni alertó a las víctimas, ayudó a subir a la tolva a los agraviados luego de los disparos, acompañó en todo momento a los coautores ejecutivos y, finalmente, disfrazó los hechos para hacerlos aparecer como un robo.

4. No cabe casar la sentencia respecto del primer imputado en virtud de lo dispuesto por el artículo 432, apartado 3, del Código Procesal Penal, en tanto que este error no influye en la parte dispositiva de la sentencia recurrida: el imputado es punible y a nivel de autoría, es un coautor, no un autor mediato -la consecuencia jurídica, a mérito del artículo 23 del Código Penal, es la misma-.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación 1426-2018, Cusco

Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veinte

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación por infracción de precepto material interpuestos por los encausados David Barrientos Chávez y Ever Segura Echegaray contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos ocho, de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas seiscientos cuarenta y siete, de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, (i) condenó a David Barrientos Chávez como autor mediato del delito de homicidio calificado -por la condición del agente- en agravio de Ronald Núñez Valdez; y, a Ever Segura Echegaray como cómplice secundario del delito homicidio calificado por alevosía en agravio de Kevin Majuly Suárez Vargas, así como en concurso real con el delito de homicidio calificado por la condición del agente en agravio de Ronald Núñez Valdez; (ii) impuso las siguientes penas: a Barrientos Vásquez, treinta años de privación de libertad, y, a Segura Echegaray, veinte años de privación de libertad; y, (ni) fijó por concepto de reparación la suma de trescientos mil soles a favor de los herederos legales de Núñez Valdez y ciento cincuenta mil soles a favor de los herederos legales de Suárez Vargas; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día catorce de julio de dos mil quince, como a las cero horas a cero con treinta minutos, el alcalde de la provincia de Paruro, Ronald Núñez Valdez, fue victimado de dos balazos en el cuerpo con una pistola Glock, calibre treinta y ocho, de nueve milímetros, y degollado con varios cortes en el cuello con arma blanca cuando aún estaba agonizando. Kevin Maxjuli Suarez Vargas, chofer de la Municipalidad de Paruro, fue igualmente victimado de un disparo por una pistola Glock, calibre treinta y ocho, de nueve milímetros en la cabeza.

Los hechos tuvieron lugar en los sectores de “Paraycalla” y “Pascana Pampa”, Comunidad Campesina de Araypallpa, distrito de Colcha, Provincia de Paruro – Cusco, en circunstancias en que Alvaro Barrientos Chávez (condenado conformado), quien conducía la camioneta marca Toyota, modelo Hilux, cerró el paso a la camioneta de placa de rodaje EG1-325, de propiedad de la Municipalidad de Paruro, que retornaba del distrito de Accha hacia Paruro. En esta última camioneta se hallaban el agraviado Núñez Valdez -en el asiento del copiloto-, su chofer, el agraviado Suarez Vargas; y, en el asiento posterior, los condenados Jesús Callasi Baca y José Antonio Arteaga Palomino, al igual que el encausado recurrente Segura Echegaray. Al cerrársele el paso y efectuar un disparo que impactó en el rotrovisor y puerta del lado del conductor (el agraviado Suárez Vargas), la camioneta de placa de rodaje EG1-325 tuvo que frenar. Prestamente salieron de la camioneta Hilux, con fines de ataque, los condenados conformados Gerardo Barrientos Prieto y Alvaro Barrientos Chávez, ambos provistos de armas de fuego en las manos, Jean Carlos Molina Barrientos, Julio César Granadilla Huamaní, Víctor Raúl Gutiérrez Huancahuaman, Anfoni Albert Rocca Mollehuanca (no habido), así como el adolescente Luis Alberto II Villegas Ugarte, quienes fueron contratados a cambio de dinero por el encausado recurrente David Barrientos Chávez, Gerardo Barrientos Prieto y Álvaro Barrientos Chávez.

Los encausados Jesús Callasi Baca, José Antonio Arteaga Palomino y Ever Segura Echegaray, asimismo, bajaron de la camioneta Toyota Hilux para ayudar a los atacantes a reducir al agraviado Núñez Valdez. En el forcejeo Gerardo Barrientos Prieto disparó en el pecho al agraviado Ronald Núñez, y consecutivamente todos, a excepción de Yemy Roca, bajaron del vehículo y maniataron al mencionado agraviado Núñez Valdez, así como lo lanzaron a la tolva de la camioneta de placa de rodaje EG1-325, de propiedad de la Municipalidad de Paruro, donde Gerardo Barrientos Prieto le disparó una vez más, esta vez en la espalda.

Luego, Gerardo Barrientos Prieto y Álvaro Barrientos Chávez se acercaron al agraviado Kevin Suarez Vargas e indicaron a Yemi Rene Roca, quien lo había reducido momentos antes, que ellos se encargarían de él. Ambos encausados arrastraron al citado agraviado, y en estas circunstancias el condenado conformado Gerardo Barrientos Prieto le disparó un tiro en la cabeza y lo mató. Inmediatamente todos los presentes lo levantaron y lo pusieron en la tolva de la camioneta, donde se encontraba, agonizante, el agraviado Núñez Valdez.

Culminado el ataque los imputados se retiraron en los dos vehículos. Colocaron a los agraviados en la tolva de la camioneta de la municipalidad de Paruro. Circularon por la carretera Accha – Paruro con dirección a Paruro, y en el trayecto Jesús Callasi Baca, José Antonio Arteaga Palomino y Ever Segura Echegaray, y los demás, lanzaron el cuerpo del agraviado Kevin Suarez Vargas, en una quebrada del Sector “Paraycalla Rontura”. A continuación reiniciaron la marcha hasta el desvío del Sector denominado “Pascana Pampa”, internándose en una trocha carrozable, donde abandonaron la camioneta Hilux, y siguieron unos quinientos metros más con la camioneta de la Municipalidad de Paruro, donde descendieron Álvaro Barrientos Chávez y Gerardo Barrientos Prieto, quienes indicaron a sus acompañantes que ingresen y sustraigan todo dentro de la camioneta a fin de simular un robo.

El condenado conformado Gerardo Barrientos Prieto, en ese momento, alcanzó una navaja a Yemi Rene Rocca Sinchi y le indicó que le corte el cuello al agraviado Núñez Valdez. Este último, en efecto, efectuó lo cortes y, a continuación, el encausado Barrientos Prieto terminó de hacerlo, cercenando el cuello hasta casi decapitar el cuerpo. Pasado unos minutos se retiraron del lugar, donde se quedaron Jesús Callasi Baca, José Antonio Arteaga Palomino y Ever Segura Echegaray, los cuales tras casi tres horas de estos acontecimientos denunciaron que habían sido secuestrados y que
estaban perdidos.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. La acusación fiscal de fojas dos atribuyó a los recurrentes David Barrientos Chávez y Ever Segura Echegaray la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de Kevin Maxjuly Suárez Vargas (al primero como coautor -por la condición del agente- y al segundo como cómplice secundario -alevosía-), así como, en concurso real, con el delito de homicidio calificado por la condición del agente en agravio de Ronald Núñez Valdez. Solicitó se les imponga treinta años de pena privativa de libertad.

2. El Juzgado Penal emitió la sentencia conformada de fojas ciento setenta y cuatro, de treinta de setiembre de dos mil diecisiete, que aprobó el acuerdo de conformidad parcial. Esta sentencia condenó a Gerardo Barrientos Prieto, Alvaro Barrientos Chávez y Julio Cesar Granilla Huamaní, como coautores del delito de homicidio calificado por la condición del agente en agravio de Ronald Núñez Valdez y como coautores y responsables de la comisión del delito de homicidio calificado por alevosía en agravio de Kevin Maxjuly Suárez Vargas, y les impuso treinta años de pena privativa de libertad. Asimismo, condenó a Jean Carlos Molina Barrientos y Víctor Raúl Gutiérrez Huancahuaman como coautores del delito de homicidio calificado por la condición del agente en agravio de Ronald Núñez Valdez y como cómplices primarios de la comisión del delito de homicidio calificado por alevosía en agravio de Kevin Maxjuly Suárez Vargas, y les impuso veinticinco años de pena privativa de libertad. Igualmente, condenó a Yemi Rene Rocca Sinchi como cómplice primario del delito de homicidio calificado por la condición del agente en agravio de Ronald Núñez Valdez en concurso real con la comisión del delito de homicidio calificado por alevosía en agravio de Kevin Maxjuly Suárez Vargas y le impuso diecinueve años de pena privativa de libertad. Dicho fallo fijó como reparación civil trescientos mil soles a favor de los herederos del agraviado Ronald Núñez Valdez y ciento cincuenta mil soles de reparación civil a favor de los herederos de Kevin Maxjuly Suárez Vargas.

3. La referida sentencia conformada fue confirmada en un extremo y revocado en otro por la sentencia de vista de fojas mil ciento veintidós, de nueve de marzo de dos mil dieciocho. Revocó la pena a Gerardo Barrientos Prieto, Alvaro Barrientos Chávez y Julio Cesar Granilla Huamaní de treinta años de pena privativa de libertad a treinta y cuatro años de pena privativa de libertad; a Jean Carlos Molina Barrientos y Víctor Raúl Gutiérrez Huancahuaman de veinticinco años de pena privativa de libertad a treinta años de pena privativa de libertad; y a Yemi Rene Rocca Sinchi de diecinueve años de pena privativa de libertad a veinte años de pena privativa de libertad. La confirmó en todo lo demás que contiene.

4. De otro lado, la sentencia común de primera instancia de fojas seiscientos cincuenta y cuatro, de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, condenó a David Barrientos Chávez como autor mediato del delito de homicidio calificado por la condición del agente en agravio de Ronald Núñez Valdez y a Ever Segura Echegaray como cómplice secundario del delito homicidio calificado por alevosía en agravio de Kevin Maxjuly Suárez Vargas, así como en concurso real con el delito de homicidio calificado por la condición del agente en agravio de Ronald Núñez Valdez. Les impuso las siguientes penas: a Barrientos Vásquez, treinta años de privación de libertad; y, a Segura Echegaray, veinte años de privación de libertad. Fijó por concepto de reparación la suma de trescientos mil soles a favor de los herederos legales de Núñez Valdez y ciento cincuenta mil soles a favor de los herederos legales de Suárez Vargas; con todo lo demás que al respecto contiene.

5. Contra esta sentencia común la defensa de los dos encausados interpusieron los recursos de apelación de fojas ochocientos doce, de quince de diciembre de dos mil diecisiete, ampliado a novecientos treinta y cuatro, de dieciséis de enero de dos mil dieciocho; y, de fojas ochocientos veintidós, de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, respectivamente.

6. Culminado el trámite impugnativo, la Primera Sala de Apelaciones de Cusco profirió la sentencia de vista de fojas mil doscientos ocho, de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia condenó a los encausados por homicidio calificado por condición del agente y por alevosía y ratificó las penas impuestas.

7. Contra la aludida sentencia de vista las defensas de los encausados promovieron recursos de casación.

TERCERO. Que la defensa del encausado Barrientos Chávez en su escrito de recurso de casación formalizado de fojas mil doscientos sesenta y cuatro, de catorce de agosto de dos mil dieciocho, como causa de pedir invocó en el artículo 429, numerales 1, 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal: (i) inobservancia de precepto constitucional -aunque mencionó la garantía de motivación, que tiene el cauce propio del inciso 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal-; (ii) infracción de precepto material (alcances del artículo 23 del Código Penal) y sobre la diligencia de reconocimiento de persona -que en este último punto es de reconducirlo al motivo de quebrantamiento de precepto procesal: 249, numeral 2, del Código Procesal Penal); (iii) violación de la garantía de motivación (motivación aparente en relación al valor de la sentencia conformada no actuada en el juicio oral); y, (iv) apartamiento de doctrina jurisprudencial (Acuerdo Plenario 2-2008/CJ-116 sobre conformidad procesal y la vinculación con los hechos en relación a los no conformados).

También introdujo el acceso excepcional a la casación, lo que no correspondía porque el acceso es el regular a partir del artículo 427, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal.

CUARTO. Que la defensa del encausado Segura Echegaray en su escrito de recurso de casación formalizado de fojas mil trescientos noventa y tres, de catorce de agosto de dos mil dieciocho, como causa de pedir se amparó en el artículo 429, numerales 1 y 4, del Código Procesal Penal: (i) inobservancia de precepto constitucional (principio de legalidad -se le consideró cómplice secundario por intervención omisiva al no haber realizado conducta alguna para evitar el asesinato-, presunción de inocencia, debido proceso y vulneración del juez imparcial -en este último punto acotó que el Tribunal en varias ocasiones asumió un rol acusatorio, realizó preguntas capciosas, impertinentes y conclusivas, adelantando opinión-; y, (ii) violación de la garantía de motivación (condena sin pruebas).

QUINTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas trescientos doce, de ocho de marzo de dos mil diecinueve, es materia de dilucidación en sede casacional:

1. La causal de inobservancia de precepto material: artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal. Este Tribunal Supremo rechazó las demás causales y puntos impugnativos. Igualmente desestimó de plano los recursos de casación de los imputados Jesús Callasi Baca y José Antonio Arteaga Palomino.

2. En concreto la Ejecutoria Suprema determinó que el examen casacional es como sigue. En vista que se cuestionó la calificación de autor mediato del encausado Barrientos Chávez y de cómplice secundario de Segura Echegaray, es de rigor dilucidar si, en efecto, se interpretó adecuadamente el tipo de intervención delictiva de los acusados -que, sin duda, puede extenderse a los demás recurrentes- desde las exigencias de los artículos 23 y 25 del Código Penal.

SEXTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior -con la presentación de alegatos ampliatorios-, se expidió el decreto de fojas cuatrocientos treinta y ocho, de veintinueve de julio de dos mil veinte, que señaló fecha para la audiencia de casación el día diecisiete de agosto último.

SÉPTIMO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de los letrados Jhoel Leoncio Farfán Sillo y Juan Ortiz Benites por los recurrentes David Barrientos Chávez y Ever Segura Echegaray, respectivamente.

OCTAVO. Que concluida la audiencia, a continuación e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el examen casacional está centrado en la causal de infracción de precepto penal material. Luego, de conformidad con el artículo 432 del Código Procesal Penal, al centrarse en los errores jurídicos denunciados, solo cabe examinar su fundabilidad, al punto que este Supremo Tribunal está sujeto “[…] de manera absoluta a ¡os hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o autos recurridos”.

Por lo demás, desde este mismo dispositivo legal (apartado 3), si los errores jurídicos que pueden detectarse en la sentencia o autos de vista no influyeren en su parte dispositiva no es de rigor declarar la nulidad de los mismos (principio de trascendencia), solo deberán corregirse en la sentencia casatoria.

SEGUNDO. Que, según las sentencias de mérito, se tiene lo siguiente respecto de la intervención de los encausados recurrentes Barrientos Chávez y Segura Echegaray:

1. Barrientos Chávez. Ideó y planificó el asesinato de los agraviados Núñez Valdez y Suárez Vargas, así como tuvo reuniones con sus coimputados con tal efecto. Contactó e incorporó en los hechos a Granilla Huamaní, Molina Barrientos, Gutiérrez Huancahuaman, Rocca Mollehuanca, Rocca Sinchi y el adolescente Villegas Ugarte, a lo que ofreció dinero para que intervengan en los hechos. Financió la ejecución de los hechos y pagó a las personas que “contrató”. Asimismo, a través de un teléfono celular, monitoreó el crimen. A esta intervención delictiva se calificó, en primera instancia, de autoría mediata o coautoría no ejecutiva (sic) -un axiomático error dogmático-, mientras que en segunda instancia solo se señaló la figura de autoría mediata.

2. Segura Echegaray. Colaboró con Barrientos Chávez. Estuvo en la camioneta en la que se encontraba el alcalde Núñez Valdez y el chofer Suárez Vargas -subió a la altura de la Comunidad Campesina de Araypallpa-.

Junto con otros de sus coimputados subió a la tolva de la camioneta de la Municipalidad a los agraviados Núñez Valdez y Suárez Vargas, donde los maniataron. Siguió el curso de los hechos en todo momento y se quedó en la camioneta de la Municipalidad de Paruro, junto con sus coimputados Callasi Baca y Arteaga Palomino, a la vez que, luego de unas tres horas aproximadamente, recién se contactaron con los trabajadores de la referida Municipalidad y los familiares de los agraviados, a quienes les indicaron falsamente que habían sido víctimas de un secuestro. Su participación se calificó de complicidad secundaria. Dice la sentencia de primera instancia que el imputado Segura Echegaray, con su conducta, generó actos de omisión que facilitaron la perpetración del homicidio -dolosamente no opuso resistencia al ataque dio datos falsos al comunicar los hechos como si fuera un robo-.

TERCERO. Que, en cuanto al encausado Barrientos Chávez, desde los hechos declarados probados se entiende que es quien planificó la comisión delictiva, incorporó a sus demás coimputados en los hechos, financió todas las actividades y pagó a los que “contrató” con tal finalidad; además, con un celular, monitoreó el decurso del ataque criminal contra los agraviados.

El artículo 23 del Código Penal reconoce tres formas de autoría: autoría directa individual, autoría mediata y coautoría, y, desde los artículos 23 al 25 del citado Código, asume una visión diferenciada de la intervención punible. Por tanto, la pluralidad de intervinientes en el hecho, como en el presente caso, exige determinar si se está, respecto de un concreto interviniente, ante un autor o ante un partícipe (instigador o cómplice).

La autoría mediata -cuya nota característica es el superior dominio de la decisión por el autor mediato- a su vez se expresa en dos casos o formas, al dominar la voluntad de los ejecutores materiales o intermediarios (quienes tienen una posición subordinada), sea que éstos actúen sin antijuridicidad o sin culpabilidad (son impunes), o que siendo punibles el dominio de la voluntad se manifiesta a través del dominio de la organización (aparatos de poder organizados). Desde luego, sin ingresar a mayores debates jurídicos, los elementos de la autoría mediata por dominio de la organización -en orden a la doctrina que la informa- requieren, entre otros, que ésta tenga determinadas características institucionales y que sus miembros se integren en ella y conscientemente sigan las directivas, incluso generales, de quien o quienes las dictan -del hombre de detrás-.

Es patente que ésta -la autoría mediata- no es la que se condice con la conducta del encausado Barrientos Chávez en relación con la de sus demás coimputados. No se está ante una organización delictiva, sino ante una típica expresión de codelincuencia configurada para un comportamiento criminal concreto. Y, como corresponde, si se toma en consideración lo realmente sucedido, es indiscutible que, tratándose de que el delito de homicidio calificado, en tanto delito de dominio -la responsabilidad surge de un acto organizativo- y de resultado, el aporte del citado imputado, llevado a cabo en un evidente contexto social delictivo, se realizó desde una posición o competencia preferente respecto del resto de intervinientes. Es, pues, un coautor en el marco de una división o reparto objetivo del trabajo delictivo -en la realización del delito-. Él tenía una competencia conjunta y realizó aportes prohibidos principales y determinantes, de modo que con los demás coautores, ya sancionados, lo cometió conjuntamente. El imputado Barrientos Chávez tenía, en sentido normativo, una mayor cantidad de dominio en la configuración del delito: aportó una decisión, organizó la ejecución de los dos homicidios calificados y de cierta forma la controló.

Resulta, desde esta perspectiva, sostener que “La coautoría concurre cuando, según el plan de los intervinientes, se distribuyen las aportaciones necesarias para la ejecución, sea en todos los estadios del delito, sea entre los distintos estadios, de manera que también personas no participantes en la ejecución codeterminan la ejecución de ésta, o el que se lleve o no a cabo”. Sus requisitos son la decisión común del hecho y la intervención en la comisión a título de autor [JAKOBS, GÜNTHER: Derecho Penal – Parte General, Marcial Pons Editores, Madrid, 1997, pp. 745-746].

En conclusión, el Tribunal Superior interpretó incorrectamente los requisitos de la autoría mediata y que lo jurídicamente correcto de la calificación de la conducta del acusado Barrientos Chávez es encuadrarla dentro de la coautoría.

CUARTO. Que, en lo atinente al encausado Segura Echegaray, según los hechos declarados probados, es de entender que realizó aportes prohibidos desde un reparto objetivo del trabajo delictivo, pero esta intervención alcanzó al nivel de facilitación (contribución o auxilio) del delito -dolosamente prestó ayuda a otro(s) para la comisión dolosa de un hecho antijurídico-. Es manifiesto que el imputado sabía y estuvo de acuerdo con el plan criminal, se ubicó en el vehículo donde se encontraban los dos agraviados, no se opuso ni alertó a las víctimas, ayudó a subir a la tolva a los agraviados luego de los disparos, acompañó en todo momento a los coautores ejecutivos y, finalmente, disfrazó los hechos para hacerlos aparecer como un robo. Queda claro, desde su propia definición, que la complicidad, está vinculada con la idea del incremento del riesgo, de suerte que bastaría que el cómplice haya aumentado la chance de la acción que cumple el tipo de producir el resultado, que la haya facilitado [STRATENWERTH, GÜNTER: Derecho Penal Parte General], Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2002, p. 428].

Estos son aportes activos. Pero, por lo demás, como es sabido, la complicidad puede tener lugar por acción o por omisión [VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe: Derecho Penal Parte General, Editorial Grijley, Lima, 2006, p. 524]. Y, tratándose de la complicidad realizada a través de una acción, los aportes pueden ser materiales o incluso psíquicos.

El aporte del citado acusado, Segura Echegaray, fue considerada por los jueces de mérito, como secundaria. En función a lo realmente ocurrido y a las posibilidades de la actuación del referido imputado es razonable estimar que, en efecto, se trató de una prestación prescindible, sustituible por otra equivalente.

Desde esta perspectiva, entonces, ha sido correcta la calificación de la intervención delictiva de Segura Echegaray como de complicidad simple o secundaria, conforme al artículo 25, segundo párrafo, del Código Penal, pues “[…] de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia [a la realización del hecho punible].

QUINTO. Que, ahora bien, es incontestable en función a los hechos declarados probados que la conducta de ambos recurrentes es punible. El encausado Segura Echegaray, conforme a lo establecido en la sentencia de vista, pero en atención al fundamento jurídico precedente, intervino en ambos delitos a título de cómplice secundario. Por su parte, el encausado Barrientos Chávez lo hizo como coautor.

El error jurídico de la Sala Superior se encuentra en el título de autoría respecto de Barrientos Chávez -es un tema vinculado a la interpretación y aplicación de normas penales materiales, no a los hechos declarados probados, los cuales permanecen inmodificables-. Empero, no cabe casar la sentencia en este extremo en virtud de lo dispuesto por el artículo 432, apartado 3, del Código Procesal Penal, en tanto que este error no influye en la parte dispositiva de la sentencia recurrida: el imputado es punible y a nivel de autoría, es un coautor, no un autor mediato -la consecuencia jurídica, a mérito del artículo 23 del Código Penal, es la misma-. Por consiguiente, solo cabe corregir ese error.

SEXTO. Que, de conformidad con los artículos 504, apartado 2, y 505, apartado 2, del Código Procesal Penal, debe condenarse al pago de las costas a ambos recurrentes, en forma solidaria y equitativamente.

DECISIÓN

Por estos motivos: I. Declararon INFUNDADOS los recursos de casación por infracción de precepto material interpuestos por los encausados DAVID Barrientos Chávez y Ever Segura Echegaray contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos ocho, de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas seiscientos cuarenta y siete, de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, (i) condenó a David Barrientos Chávez como autor mediato del delito de homicidio calificado -por la condición del agente- en agravio de Ronald Núñez Valdez; y, a Ever Segura Echegaray como cómplice secundario del delito homicidio calificado por alevosía en agravio de Kevin Maxjuly Suárez Vargas, así como en concurso real con el delito de homicidio calificado por la condición del agente en agravio de Ronald Núñez Valdez; (ii) impuso las siguientes penas: a Barrientos Vásquez, treinta años de privación de libertad, y, a Segura Echegaray, veinte años de privación de libertad; y, (iii) fijó por concepto de reparación la suma de trescientos mil soles a favor de los herederos legales de Núñez Valdez y ciento cincuenta mil soles a favor de los herederos legales de Suárez Vargas; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.

II. CORRIGIERON las sentencias de mérito, en el sentido de que el título de autoría del encausado David Barrientos Chávez es el de coautor, no el de autor mediato.

III. CONDENARON a los encausados recurrentes al pago de las costas, que la efectuarán solidariamente y en proporción equitativa, cuya liquidación y ejecución corresponderán al Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria.

IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para la continuación del procedimiento de ejecución de la sentencia condenatoria por ante el órgano jurisdiccional competente; con transcripción de la sentencia casatoria.

IV. MANDARON se publique en la Página Web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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