Diferencia salarial debe sustentarse en documentos de gestión interna (escala salarial) [Cas. Lab. 15366-2019, Lima]

A través de la Casación Laboral 15366-2019, Lima, la Corte Suprema de Justicia aclaró que los supuestos tendientes a justificar la diferenciación remunerativa entre los trabajadores, deben estar sustentados en fuente normativa interna de la entidad o empresa sea esta la escala remunerativa o cualquier otro documento de gestión institucional, que sirva de justificación válida.

El demandante solicitó la nivelación de remuneraciones por discriminación salarial y el reintegro de remuneraciones dejadas de percibir en la suma de S/ 79,000.00, así como los que se devenguen en ejecución de sentencia, más intereses legales.

En primera y segunda instancia se declaró fundada la demanda.

Ante ello la entidad empleadora interpuso recurso de casación por infracción normativa del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política.

La Sala Suprema al analizar el caso señaló que de los medios probatorios debidamente admitidos y actuados en el expediente, circunscritos a la pretensión de homologación propuesta, se ha determinado que el trato diferenciado en la remuneración superior otorgada al trabajador homólogo frente a la percibida por el trabajador demandante, no cuenta con sustento objetivo como escalas remunerativas o documentos de gestión institucional.

De esta manera se declara infundado el recurso.


Fundamento destacado: Octavo. Asimismo, como precisa la resolución recurrida en su análisis constreñido al periodo reclamado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, si bien se presentan más criterios objetivos a verificar si ha existido o no discriminación salarial, tales como el grado académico alcanzado o la experiencia laboral alegada por la demandada, aquellos supuestos tendientes a justificar la existente diferenciación remunerativa entre el demandante y su homólogo, no encuentra sustento en fuente normativa interna de la entidad demanda, sea esta la escala remunerativa o cualquier otro documento de gestión institucional, que sirva de justificación válida; en este sentido, carece de sustento relevante la prestación de servicios previa de los trabajadores comparados bajo el régimen especial de contratos administrativos de servicios del Decreto Legislativo N° 1057, el cual no tiene incidencia sobre lo decidido. 


Sumilla. El derecho al debido proceso establecido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de su fallo, en plena concordancia con el inciso 5) del artículo 139° del citado texto constitucional.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 15366-2019, Lima

Homologación de remuneraciones

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, once de enero de dos mil veintidós

VISTA la causa número quince mil trescientos sesenta y seis, guion dos mil diecinueve, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva De Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Instituto Metropolitano Protransporte de Lima – Protransporte, mediante escrito de dos de abril de dos mil diecinueve, de fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos setenta y tres, contra la sentencia de vista de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, de fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y nueve, que confirma la sentencia de primera instancia de doce de octubre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos doce a doscientos quince/vuelta, que declara fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por Louis Manuel Everett Alvarado Monroy, sobre homologación de remuneraciones.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución de ocho de setiembre de dos mil veintiuno, de fojas setenta y cinco a setenta y ocho del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO

Antecedentes del caso

Primero.

a) Demanda. Conforme se aprecia del escrito de demanda de veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas cincuenta y cuatro a sesenta y cuatro, subsanado de fojas setenta y seis a setenta y ocho, el demandante pretende la nivelación de remuneraciones por discriminación salarial con los trabajadores Julio Gabilano García y Carlos Eugenio Tranca Pérez, y el reintegro de remuneraciones dejadas de percibir en la suma de setenta y nueve mil con 00/100 soles (S/ 79,000.00), así como los que se devenguen en ejecución de sentencia, más intereses legales

b) Sentencia de primera instancia. El Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Lima, mediante sentencia de doce de octubre de dos mil dieciocho, declara fundada la demanda sobre nivelación de remuneración del demandante por discriminación y reintegro de las remuneraciones a partir del uno de noviembre de dos mil diez al veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis; en consecuencia, ordena el pago de setenta y nueve mil doscientos con 00/100 soles (S/ 79,200.00), más intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencias, costas y costos del proceso de tres mil quinientos con 00/100 soles (S/ 3,500.00) en la instancia.

c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Séptima Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior, por sentencia de vista de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, confirma la sentencia de primera instancia.

Infracción de orden procesal

Segundo. La causal denunciada está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que prescribe:

Artículo 139°. – Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.”

El inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú comprende un haz de garantías judiciales, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo que concibe al proceso como un instrumento o mecanismo para controlar la razonabilidad de las leyes; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales.

Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia, entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso se comprenden los siguientes: a) derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural), b) derecho a un juez independiente e imparcial, c) derecho a la defensa y patrocinio por un abogado, d) derecho a la prueba, e) derecho a una resolución debidamente motivada, f) derecho a la impugnación, g) derecho a la instancia plural, y h) derecho a no revivir procesos fenecidos.

Tercero. El Tribunal Constitucional en su sentencia de trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N.º 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento, ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

De igual forma, en el séptimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.

Cuarto. A su turno, esta Sala Suprema en la Casación N.° 1 5284-2018-CAJAMARCA, de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, en su fundamento cuarto, ha establecido doctrina jurisprudencial con relación a la infracción normativa denunciada y su configuración, delimitando los supuestos en los que se infringe el derecho a la debida motivación, estableciendo:

Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes:

1. Carezca de fundamentación jurídica.

2. Carezca de fundamentos de hecho.

3. Carezca de logicidad.

4. Carezca de congruencia.

5. Aplique indebidamente o interprete erróneamente una norma de carácter procesal.

6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas.

7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento.

En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución.

Quinto. En ese sentido, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; por lo tanto, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación adecuada, suficiente y congruente entre lo pedido y lo resuelto, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Solución al caso concreto

Sexto. De la revisión de la sentencia de vista, se evidencia que el Colegiado Superior ha cumplido con precisar las razones relativas a lo planteado y discutido por las partes, toda vez que ha expuesto las justificaciones fácticas y jurídicas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi y dan validez a su decisión. Ello es así, pues la Sala Superior confirma la sentencia apelada sobre la base del principio-derecho a la igualdad y no discriminación, efectúa el análisis de la causa tomando en consideración los factores objetivos y subjetivos establecidos en la Casación N.° 208-2005 -PASCO, precedente de observancia obligatoria emitida por esta Suprema Sala, determinantes a efectos de dilucidar la controversia en materia de homologación, que se pretende como fondo en el presente caso. Así, efectúa un análisis fáctico y probatorio del trato remunerativo diferenciado entre el demandante y el trabajador propuesto como homólogo, específicamente con el señor Julio Gavilano García, quienes perciben  una remuneración mensual de un mil con 00/100 soles (S/ 1,000.00) y dos mil doscientos con 00/100 soles (S/ 2,200.00), respectivamente, en el periodo del uno de noviembre de dos mil diez al veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis confirmando la posición de la instancia de mérito, que ampara la pretensión del actor.

Sétimo. En este sentido, de los parámetros objetivos de comparación aplicados por el Colegiado Superior a las circunstancias particulares del caso en concreto, se determina liminarmente que, al igual que el demandante, el trabajador Julio Gavilano García tiene la misma fecha de ingreso a la entidad demanda en la modalidad de contrato de trabajo a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral privado, esto es, el uno de noviembre de dos mil diez; además, han ocupado el mismo cargo de Operador V.V. dependientes de la misma Gerencia de Operaciones, que si bien la prestación del servicio se ha ejecutado en diferentes centros de operaciones, en autos no se ha acreditado que fueran disímiles entre sí; aún más, los trabajadores en comparación, a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, fueron asignados para desempeñar el cargo de Operador de Video Vigilancia II en la misma Gerencia, en la Oficina de Seguridad y Mantenimiento, con lo cual mantenían la misma fecha de ingreso, cargo y cumplían las mismas funciones, además de cumplir con los requisitos mínimos exigidos en el Clasificador de Cargos para el cargo asignado.

Octavo. Asimismo, como precisa la resolución recurrida en su análisis constreñido al periodo reclamado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 728, si bien se presentan más criterios objetivos a verificar si ha existido o no discriminación salarial, tales como el grado académico alcanzado o la experiencia laboral alegada por la demandada, aquellos supuestos tendientes a justificar la existente diferenciación remunerativa entre el demandante y su homólogo, no encuentra sustento en fuente normativa interna de la entidad demanda, sea esta la escala remunerativa o cualquier otro documento de gestión institucional, que sirva de  justificación válida; en este sentido, carece de sustento relevante la prestación de servicios previa de los trabajadores comparados bajo el régimen especial de contratos administrativos de servicios del Decreto Legislativo N.° 1057, el cual no tiene incidencia sobre lo decidido.

Noveno. Es así que, con los hechos comprobados de los medios probatorios debidamente admitidos y actuados en el expediente circunscritos a la pretensión de homologación propuesta, como se encuentra expresado en sus considerandos 21, 22 y 23, se ha determinado que el trato diferenciado en la remuneración superior otorgada al trabajador Julio Gavilano García frente a la percibida por el demandante, no se encuentra sustento objetivo; todo ello sin perjuicio de la correspondiente absolución de agravios del recurso de apelación; cumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 122° del Código Procesal Civil, concordado con el artículo 31° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Décimo. En consecuencia, la sentencia de vista ha sido expedida con observancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso, pues lo objetivo es que la decisión aparece justificada con argumentos concretos y suficientes ceñidos estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, garantizando que el razonamiento empleado guarde relación y sea congruente con el problema que al juez correspondía resolver, al existir identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones planteadas. Por lo tanto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en vicio alguno que atente contra las garantías procesales constitucionales que comprende la normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, específicamente en su elemento integrante a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, la causal invocada deviene en infundada.

Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:

HA RESUELTO:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Instituto Metropolitano Protransporte de Lima – Protransporte, mediante escrito de dos de abril de dos mil diecinueve, de fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos setenta y tres.

2. NO CASAR la sentencia de vista de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, de fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y nueve.

3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

4. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral sobre homologación de remuneraciones.

S.S.
ARÉVALO VELA
MALCA GUAYLUPO
PINARES SILVA DE TORRE
ATO ALVARADO
CARLOS CASAS

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