¿Qué criterios son válidos para justificar la diferencia salarial entre trabajadores? [Resolución 103-2021-Sunafil/TFL]

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A través de la Resolución 103-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral resaltó que la ley prohíbe pagar a un trabajador una remuneración menor a la que percibe otro trabajador cuando ambos realizan trabajos que requieren la misma habilidad, esfuerzo y responsabilidad y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en:

  • La antigüedad del mérito.
  • La calidad o cantidad de producción.
  • Cualquier factor objetivo distinto.

En este caso, la inspeccionada fue sancionada por la realización de actos que afectan la libertad sindical consistente en actos de discriminación por razón sindical.

El empleador señaló que implementó una política salarial que buscaba garantizar la revisión
salarial de los trabajadores afiliados y no afiliados al sindicato. Por lo que la política se sustenta en el ejercicio legítimo del derecho a una remuneración equitativa suficiente y a la
libertad de empresa.

El Tribunal al analizar el caso observó que la política buscaba brindar la oportunidad a los trabajadores no afiliados a recibir mejoras en su remuneración, con el fin de garantizar la equidad interna y externa de las remuneraciones de todo el personal del empleador.

Asimismo señaló que el principio de igualdad admite un trato diferenciado entre las
personas, el cual debe estar sustentado por causas objetivas y razonables
que la justifiquen. Es así que, en el presente caso, se adviertió que la existencia de la
diferencia de estatus de los trabajadores sindicalizados es sustancialmente distinto al del
trabajador no sindicalizado que no amerita un trato igualitario.

De esta manera el recurso interpuesto por el empleador fue declarado fundado.

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Fundamento destacado: 6.14 Al respecto, para saber cuáles son esos criterios objetivos y razonables que justificarían una diferencia salarial no discriminatoria, la doctrina ha señalado lo siguiente: “La regla general es la siguiente, la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos realizan trabajos que requieren la misma habilidad esfuerzo y responsabilidad y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en la antigüedad del mérito o la calidad o cantidad de producción o cualquier factor objetivo distinto.

6.15 En tal contexto, si bien el principio de igualdad admite un trato diferenciado entre las
personas; sin embargo, este debe estar sustentado por causas objetivas y razonables
que la justifiquen. Es así que, en el presente caso, se advierte que la existencia de la
diferencia de status de los trabajadores sindicalizados es sustancialmente distinto al del
trabajador no sindicalizado que no amerita un trato igualitario, pues la finalidad de la
sindicalización consiste precisamente, entre otros, en poder negociar colectivamente y
lograr beneficios sociolaborales mayores a los que garantiza la ley o la voluntad
unilateral del empleador, fin legítimo que cuenta con protección constitucional y que no
persiguen los trabajadores que optaron por no sindicalizarse.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 103-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2232-2018-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: SERVICIO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL – SENATI
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 686-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: RELACIONES LABORALES;  LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara por mayoría FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL – SENATI en contra de la Resolución de Intendencia N° 686-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de abril de 2021

willman-melendez-LPDERECHO

Lima, 15 de julio de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SERVICIO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL – SENATI (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 686-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de abril de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 5178-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1599-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 2086-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI del 12 de diciembre de 2018, notificada el 11 de enero de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 739-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 812-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 10 de setiembre de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 373,500.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la realización de actos que afectan la libertad sindical consistente en actos de discriminación por razón sindical, tipificadas en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/224,100.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 18 de junio de 2018, tipificada en el numera 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 149,400.00

1.4 Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 812-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. El Sindicato Nacional del Personal Técnico Docente Profesional del SENATI, interpuso demanda judicial contra SENATI solicitando la declaración de la existencia de la práctica antisindical y pago de compensación y reajuste salarial seguido en el Expediente N* 07279-2018-0-0901-JR-LA-02, cuyo auto admisorio se adjunta y puede ser verificado en la plataforma de consulta del Poder Judicial; por lo que, en virtud de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, la Autoridad Administrativa de Trabajo debe inhibirse de continuar con el procedimiento sancionador y permitir que la controversia sea resuelta en el Poder Judicial, toda vez que la materia objeto del presente procedimiento administrativo sancionador es la misma, de lo contrario, contravendría a la Constitución y el principio de legalidad.

ii. SENATI implementó una Política Salarial, la cual no tuvo como finalidad excluir o discriminar a los trabajadores afiliados, sino que se buscó garantizar la revisión salarial de los trabajadores que no pudieran tener acceso a ello, sino fuera por una decisión unilateral de Senati y fue implementada en fiel seguimiento de pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema en reiteradas oportunidades; asimismo, la implementación de esta política se sustenta no solo en el ejercicio legítimo del derecho a una remuneración equitativa suficiente sino también de la libertad de empresa y de la libertad sindical negativa, ambas reconocidas constitucionalmente.

iii. En la página 19 de la resolución apelada, la SIRE3 considera que Senati estaría ante un supuesto de discriminación indirecta, al señalar que “no interesa la intención ni la intensidad del comportamiento antisindical, sino su presencia mismo”, en ese sentido, considera que no es necesario que exista una afectación o daño concreto, sino que se puede basar en actos del empleador de carácter “aparentemente imparcial o neutro y cuya intención es efectuar un trato diferenciado que no tiene justificación objetiva y razonable como se observa en la discriminación indirecta”; sin embargo, la afectación a la libertad sindical no puede determinarse de manera abstracta, con meras afirmaciones de que la implementación de la política salarial vulnera este derecho sin definir, de manera concreta y clara en que consiste esta vulneración y cuales han sido los efectos concretos identificados por la Administración para imputar esta infracción, por el contrario la SIRE3 fundamenta su decisión en la sola consideración de una intencionalidad que ni siquiera ha sido probada, debiendo señalar cual fue el daño concreto por el que concluía que su implementación de la política salarial afecto la libertad sindical: ¿se incrementó la desafiliación?, ¿afecto negativamente la afiliación?, éstas interrogantes no han sido respondidas por la SIRE3.

iv. En el considerando 24 de la resolución apelada, la SIRE3 cuestiona que a la fecha de la aprobación de la política salarial no se habría firmado el Convenio Colectivo 2017/2018, señalando que se habría evidenciado que la entrega de los beneficios económicos a los trabajadores no sindicalizados no se encontraba sujeta a criterios de meritocracia ni a la evaluación por desempeño satisfactorio, por lo que solicita considerar que los trabajadores no sindicalizados a quienes les es aplicable esta política salarial, pueden ser afectados por los efectos del desempeño global de SENATI, en tanto que la Política es una medida razonable para revisar las remuneraciones y otorgar beneficios a aquellos trabajadores que deciden voluntariamente no estar afiliados a ningún sindicato.

v. Existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 02974-2010-PA/TC, Informe N° 081-2013-MTPE/2/14.1 y la Resolución de Intendencia N° 283-2015- SUNAFIL/ILM, que respaldan la posibilidad de otorgar beneficios a trabajadores no sindicalizados, siempre que sean razonables y proporcionales.

vi. El conflicto entre los beneficios otorgados por política salarial y el convenio colectivo no puede ser solucionado a través de la aplicación de ambos instrumentos.

vii. La Resolución ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al ratificar la imposición de una multa por no cumplir con la medida de requerimiento, pese a  que, recién con la notificación de la imputación de cargos, SENATI tiene la posibilidad de defenderse.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 686-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de abril de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 812- 2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar que:

i. La Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, que deja sin efecto la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INNI, de fecha 03 de febrero de 2020, publicado en “El Peruano”, el 05 de febrero de 2020, del cual señala en el numeral 7.2.1 “En caso el inspector comisionado tome conocimiento que se está tramitando en sede judicial una cuestión litigiosa sobre los mismo hechos, sujetos y fundamentos que los correspondientes a las actuaciones inspectivas, debe disponer su término y comunicar al Supervisor Inspector para el archivo o cierre de la orden de inspección correspondiente”, al respecto, en el presente caso las Inspectoras comisionadas, durante la actuación inspectiva no tomaron conocimiento de la existencia de una cuestión litigiosa por parte de la autoridad judicial ni por el inspeccionado, adicionalmente, es preciso señalar que la Directiva N° 001 2016- SUNAFIL/INNI, entra en vigor del día siguiente de su publicación, que estando además en una etapa del procedimiento recursivo no resulta atendible lo solicitado.

ii. En atención a lo prescrito en el artículo 75 del TUO de la LPAG, no corresponde a la autoridad inspectiva inhibirse, al no concurrir las condiciones señaladas en la citada norma, esto es, la necesidad objetiva de obtener un pronunciamiento judicial previo, toda vez que al ser los casos sometidos a la Inspección de Trabajo para una comprobación del cumplimiento o no de obligaciones sociolaborales establecidas por ley, no requiere un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional para determinar la responsabilidad del inspeccionado. Por lo que, lo señalado por el inspeccionado en su recurso de apelación, no enerva lo determinado por la autoridad de primera instancia.

iii. Los hechos antes descritos han sido calificados por la autoridad de primera instancia como “actos que afectan la libertad sindical”, que está previsto como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales contenida en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, conforme se desprende del considerando 22 al 24 de la resolución apelada. En ese sentido, conforme al Principio de Tipicidad, el citado tipo infractor prevé una serie de actos que pudieran ser realizados por el empleador con el fin de afectar la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, en el caso de autos se ha imputado a la inspeccionada realizar actos, esto es extender unilateralmente los beneficios económicos pactados en el Convenio Colectivo 2017-2018, entre la inspeccionada y el Sindicato Minoritario SNTDP, a favor de los trabajadores no afiliados, y sin haber otorgado en todo caso estos últimos beneficios, a favor de los trabajadores sindicalizados; por lo que el hecho imputado a la inspeccionada se encuentra dentro de los elementos del tipo infractor sancionado, por realizar actos que afectan la libertad sindical consistentes en actos de discriminación, por razón sindical.

iv. De las actuaciones inspectivas de investigación efectuadas, las Inspectoras comisionadas han concluido que el inspeccionado no acreditó una justificación objetiva y razonable para otorgar dichos beneficios económicos solo a los trabajadores no sindicalizados y excluir los trabajadores sindicalizados; toda vez que, al ser trabajadores de una misma empresa merecen un trato igual; por ello es que la Política Salarial de Compensaciones y Beneficios Económicos elaborada por el inspeccionado vulnera la libertad sindical; toda vez que, estableció como disposición general que es aplicable únicamente al personal instructor y administrativo de jornada completa y su aplicación es incompatible con la recepción de beneficios similares y/o idénticos derivados de otra fuente legal, en éste sentido, dicha política no cumple con el principio de generalidad sino por el contrario excluye de sus alcances a los trabajadores sindicalizados. En consecuencia, no desvirtúa la responsabilidad administrativa del inspeccionado, análisis que la autoridad instructora, la autoridad de primera instancia y esta Intendencia comparten.

v. La documentación exhibida por el inspeccionado durante la etapa de fiscalización, se acredita que solamente otorgó incrementos remunerativos a los trabajadores no sindicalizados, mejorando su nivel remunerativo, según relación de trabajadores detallada en la resolución apelada. En esa línea ante la autoridad instructora el inspeccionado alegó que no se incluyó a los trabajadores sindicalizados ya que estos se vieron beneficiados por incrementos salariales a razón de los convenios colectivos; sin embargo, lo señalado por el inspeccionado no puede ser tenida como razón válida para efectuar tal exclusión, en atención a las diferencias que genera estar o no afiliado a una organización sindical, situación que desde ya advierte que solo se brindó ventajas a este grupo de trabajadores, excluyendo al otro por su condición de estar afiliado al sindicato, resultando una manifiesta vulneración la libertad sindical.

vi. Se encuentra acreditado que la inspeccionada ha extendido unilateralmente a favor de trabajadores no afiliados los beneficios económicos obtenidos por convenio colectivo pactado con un sindicato, siendo que los efectos de la negociación con dicho sindicato solo aplicaba a los afiliados al mismo en sujeción al mandato imperativo prevista en la normativa legal vigente, careciendo de sustento toda justificación de la inspeccionada amparada en la implementación de su política remunerativa, aduciendo que buscaba garantizar la revisión salarial de los trabajadores que no pudieran tener acceso a los beneficios obtenidos mediante convenio colectivo, sin tomar en cuenta que los beneficios económicos obtenidos por el mencionado convenio colectivo fueron pactados con un sindicato minoritario, cuyos efectos de la negociación solo aplicaba a los afiliados al mismo, en tanto, la existencia de la diferencia de status del trabajador sindicalizado es  sustancialmente distinto al del trabajador no sindicalizado que no amerita un trato igualitario, pues la finalidad de la sindicalización consiste precisamente, entre otros, en poder negociar colectivamente y lograr beneficios sociolaborales mayores a los que garantiza la ley o la voluntad unilateral del empleador, fin legítimo que cuenta con protección constitucional y que no persiguen los trabajadores que optaron por no sindicalizarse; pues si un trabajador no sindicalizado obtiene los mismos beneficios económicos otorgados a un trabajador sindicalizado, cuál sería la razón de continuar en la organización, cuando para la subsistencia de la organización sindical se requiere cierto desprendimiento de los ingresos económicos de los trabajadores que lo integran, y sus mejoras son producto de la lucha conjunta en la defensa de sus intereses laborales, además del factor tiempo que demanda sus actividades para el logro de beneficios; por tanto, no encontrándose en las mismas condiciones.

vii. Si el inspeccionado en aplicación de su política salarial decidió otorgar beneficios económicos a los trabajadores este debió comprender a todos los trabajadores, es decir, incluir también a los trabajadores sindicalizados.

viii. Cabe mencionar que, el inspeccionado incurre en error al afirmar que se contraviene su derecho a la presunción de inocencia, ya que esta Instancia Administrativa ha podido verificar que el procedimiento inspectivo y el presente procedimiento sancionador se realizaron conforme a Ley, dándole (diversas oportunidades al inspeccionado para que ejerza su derecho de defensa y sustente o acredite el cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales, mediante la presentación de documentos fácticos, lo cual no fue efectuado por el inspeccionado conforme se observa en autos.

ix. Habiéndose notificado al inspeccionado para la realización de la audiencia de uso de la palabra y éste habiendo desistido, esta Intendencia concluye que los argumentos esbozados en vía apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido el inspeccionado, la cual ha sido debidamente determinada por la inferior en grado; por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.

1.6 Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 686-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 839-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5](en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7](en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL – SENATI

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL – SENATI presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 686-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/373,500.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los artículos 25.10 y 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[8].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL – SENATI.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 686-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que el presente procedimiento sancionador se encuentra viciado desde un inicio y ha vulnerado en más de una ocasión los derechos del SENATI como administrado y por tanto se debe proceder con la exclusión de las sanciones imputadas, en consideración a los siguientes argumentos:

Inaplicación del artículo 139 de la constitución e interpretación errada del artículo 74.2 de la LPAG: avocación indebida de Sunafil

– La Intendencia, a pesar de haber tomado conocimiento de que el Sindicato habría impulsado una demanda judicial exactamente sobre la misma materia y que viene siendo ventilada en el Expediente No. 07279-2018-0-0901-JR-LA-02 ha decidido continuar ilegalmente con el presente procedimiento sancionador. Al respecto, debemos establecer claramente que ninguna norma, y mucho menos una Directiva interna de la SUNAFIL, puede contravenir lo dispuesto en nuestra Constitución, en tanto esta constituye el pilar básico sobre el cual se sustenta todo nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, el mandato del artículo 139 de la Constitución es claro en establecer que ninguna autoridad puede avocarse a casos pendientes ante el órgano jurisdiccional. La norma constitucional establece una clara prohibición para que ningún poder del Estado se avoque a causas que
estén siendo revisadas por el Poder Judicial.

– Es evidente que la Intendencia decidió inaplicar arbitrariamente el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución, al avocarse a una causa que se encuentra a cargo del Poder Judicial, prefiriendo la aplicación ilegal de una norma de menor rango, vale decir, la Resolución de Superintendencia mediante la cual se aprueba la Directiva No, 001- 2016- SUNAFIL/INII, lo cual a todas luces es ilegal.

– La Intendencia señala que en el caso concreto no existe un mandato judicial expreso para que se inhiba de conocer el presente procedimiento; sin embargo, olvida que la norma en mención también señala que esto se puede dar mediante una ley, y como ya hemos visto el artículo 139 de la Constitución es claro en establecer la prohibición de avocarse a casos que están siendo ventilados ante el Poder Judicial. En virtud de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, debió inhibirse de continuar con el presente procedimiento sancionador, a fin de no poner en riesgo los principios de legalidad y seguridad jurídica. En este sentido, queda evidenciado que la Intendencia ha inaplicado lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como ha interpretado erróneamente el numeral 74.2 del artículo 74 de la LPAG, lo cual provoca que la Resolución de Intendencia haya sido emitida en contravención de nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, solicitamos a su despacho se sirva rectificar el pronunciamiento de la Intendencia.

Interpretación errada de los artículos 2 Y 26.1 de La Constitución

– La implementación de la política salarial tenía como objetivo principal la revisión salarial garantizando la equidad interna y externa de las remuneraciones de todos sus trabajadores y no se encuentra relacionada al ejercicio de la libertad sindical.

La Política Salarial implementada por SENATI no es discriminatoria

– La Política Salarial implementada por SENATI no tiene por intención ni como efecto discriminar a los trabajadores sindicalizados, sino que por el contrario lo que buscaba era brindar la oportunidad a los Trabajadores no afiliados a recibir mejoras en su remuneración con el fin de garantizar la equidad interna y externa de las remuneraciones de todo el personal de SENATI. De esta manera, queda claro que existió un interés legítimo protegido constitucionalmente y no se trató de un acto discriminatorio.

– Creemos importante tener en cuenta que el otorgamiento de los beneficios para aquellos trabajadores que no perciben beneficios por fuentes convencionales se sustenta en el principio de igualdad salarial y en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad empresa, y así también lo han considerado sendos pronunciamientos a nivel judicial y administrativo, los cuales han sido omitidos sin mayor justificación, pese a haber sido invocados en nuestro escrito de apelación.

– La Política Salarial prevé la incompatibilidad de percepción de beneficios similares o idénticos con origen en distinta fuente a fin de evitar que un trabajador no perciba un doble monto por el mismo motivo, está supeditada al desempeño, y los beneficios establecidos en la Política Salarial no son mayores que los establecidos en el Convenio Colectivo.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Convenios Colectivos y Libertad Sindical.

[2] Notificada a la inspeccionada el 03 de mayo de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Iniciándose el plazo el 04 de mayo de 2021.

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