Sumilla: Prueba suficiente para condenar.- Expresar, a través de un órgano de comunicación social (la televisión), lo que se anotó, sin base objetiva alguna, y, con ello, dar a entender que la querellante realizó o, en todo caso, podría realizar conductas indebidas, de influencias en el personal judicial, para favorecer a su hijo, no cabe duda que constituye una ofensa que lesiona su honor y reputación. Esa expresión ha sido proferida dolosamente, con conocimiento de sus alcances y, esencialmente, a sabiendas de que cuestionarla públicamente el posible incumplimiento de los deberes que como juez tenía la querellante. Nada de eso le podía ser extraño, y, por tanto, sostener que no tenía intención de afectar su honor, atento a lo evidentemente lesivo de sus expresiones y al entendimiento social de lo que expresó, no resiste el menor análisis lógico jurídico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN N° 1013-2017, LIMA
PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, uno de septiembre de dos mil diecisiete.-
VISTOS
El recurso de nulidad interpuesto por la querellada ANDREA LUZ M0GROVEJO GOICOCHEA contra la sentencia e vista de fojas cuatrocientos treinta y uno, de tres de mayo de dos mil dieciséis, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas trescientos sesenta y uno, de treinta de septiembre de dos mil quince, dispuso la reserva del fallo condenatorio en su contra por delito de difarnación agravada en agravio de Otilia Martha Vargas Gonzales, sin perjuicio del pago de ciento veinte días multa y diez mil soles por concepto de reparación civil.
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Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la querellada Mogrovejo Goicochea en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, de cinco de agosto de dos mil dieciséis, instó la absolución de los cargos. Alegó que en la entrevista televisiva narró los hechos que ocurrieron durante la relación mantenida con el hijo de la querellante, quien tenía un caracter violento, por lo que denunció por maltrato psicológico -que fue amparada parcialmente por el Décimo primer Juzgado de Familia de Lima- y solicitó garantías personales en la Gobernación de Surquillo; que mencionó lo que expresaba el hijo de la querellante, sin hacer suyas las frases emitidas por aquel; que la prioridad en la entrevista fue proteger a sus dos menores hijos, por lo que no actuó con dolo ni ánimo de mellar el honor o reputación de la querellante.
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SEGUNDO. Que la sentencia de vista declaró probado que el día veintidós de abril de dos mil catorce, en el programa dominical “Cuarto Poder”, se propaló el reportaje denominado “Aquaman peruano enfrenta acusaciones por violencia”, en el que se entrevistó a la querellada Andrea Luz Mogrovejo Goicochea. Esta mencionó, en lo pertinente, que la querellante Vargas Gonzales, madre de quien es padre de su hijo, Juan Antonio Orjeda Vargas, que este último le expresaba reiteradamente que podría perder la tenencia del niño porque su madre era jueza. El programa, con la versión de la querellada, se propaló, sin que, pese a la carta notarial que le envió la querellante, dejase de mencionarla en un contexto en que le atribuía tráfico de influencias a favor de su hijo.
TERCERO. Que la querellada Mogrovejo Goicochea señaló que en el reportaje solamente expresó todas las amenazas que el hijo de la querellante y padre de su menor hijo le hizo saber; que la carta notarial nunca le llegó y duda que le fue dejada debajo de la puerta del departamento donde vive; que tiene buena relación con la querellante y no tuvo intención de afectar su honor, solo repitió las frases que su hijo le profirió: nunca afirmó que la querellante ejerció tráfico de influencias [instructiva de fojas sesenta y uno].
CUARTO. Que, no obstante ello, está probado que la carta notarial de fojas veintiuno se le cursó y dejó el día catorce de abril de dos mil catorce, conforme a la certificación notarial de fojas ciento seis. Este es un dato objetivo que las vacilaciones de quienes declararon sobre su recepción no pueden enervar [declaraciones de fojas ciento cuarenta y seis y doscientos treinta y cinco].
De otro lado, del acta de visualización de vídeo de fojas ciento veinticuatro se desprende que la querellada expresó, en lo pertinente, que: “… él [Juan Antonio Orjeda Vargas] se siente muy poderoso porque su mamá es jueza y me lo ha referido cada vez que puede”. En lo demás, es la periodista quien incorpora determinadas expresiones, en el marco de un reportaje en que lo central son las diferencias entre la querellada y Orjeda Vargas en torno a la tenencia del menor hijo de ambos, así como los ataques que la primera sufrió del segundo como consecuencias de lo sucedido.
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QUINTO. Que, ahora bien, es del caso determinar si, objetivamente, medió una ofensa por parte de la querellante Vargas Gonzales contra la querellada Mogrovejo Goicochea. La querellada involucró en ese reportaje a la querellante en un contexto de un pleito o discusión judicial por la tenencia del niño, nieto de la segunda; y, lo proferido, sin duda alguna, daba cuenta de las posibles injerencias que podría tener la querellante en las disputas judiciales en trámite. El señor Orjeda Vargas en ese reportaje negó lo que afirmó la encausada respecto de su madre.
Expresar, a traves de un órgano de comunicación social (la televisión), lo que se anotó precedentemente, sin base objetiva alguna, y, con ello, dar a entender que la querellante realizó o, en todo caso, podría realizar conductas indebidas, de influencias en el personal judicial, para favorecer a su hijo, no cabe duda que constituye una ofensa que lesiona su honor y reputación. Esa expresión ha sido proferida dolosamente, con conocimiento de sus alcances y, esencialmente, a sabiendas de que cuestionaría públicamente el posible incumplimiento de los deberes que como juez tenía la querellante. Nada de eso le podía ser extraño, y, por tanto, sostener que no tenía intención de afectar su honor, atento a lo evidentemente lesivo de sus expresiones y al entendimiento social de lo que expresó, no resiste el menor análisis lógico jurídico.
SEXTO. Que, por otro lado, la reserva del fallo condenatorio importa reservar las penas en su totalidad, es decir, las consecuencias jurídico penales, el objeto penal -y la multa es una pena pecuniaria, que para el delito de difamación agravada es conjunta con la pena privativa de libertad (artículo 132, último párrafo del Código Penal)-, por lo que al incluirla como tal vulnera lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal. Solo es posible incluir la reparación civil (artículo 63, primer párrafo, del Código Penal).
El recurso defensivo debe estimarse solo en este último extremo. El delito y la responsabilidad penal de la recurrente están probados.
DECISIÓN
Por estas razones, de conformidad en parte con el dictamen del sefior Fiscal Supremo en lo Penal:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta y uno, de tres de mayo de dos mil dieciséis, en cuanto que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas trescientos sesenta y uno, de treinta de septiembre de dos mil quince, dispuso la reserva del fallo condenatorio en su contra por delito de difamación agravada en agravio de Otilia Martha Vargas Gonzales, sin perjuicio del pago de diez mil soles por concepto de reparación civil.
II. Declararon NULA las sentencias de vista y de primera instancia en cuanto dispusieron el pago de ciento veinte días multa; con lo demás que sobre este punto contiene.
III. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso.
IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia de vista. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS