Destituyen a servidora que presentó boleta de pago falsa para asegurar nombramiento [Resolución 000242-2022-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 000242-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción de destitución de una servidora por haber presentado documentos falsos para acceder a nombramiento.

La impugnante fue destituida por presentar una constancia de pago (boleta de pago) falsa para acreditar una supuesta experiencia laboral con el fin de cumplir con los requisitos para su nombramiento.

La ex servidora manifestó que durante su trayectoria laboral nunca estuvo involucrada en irregularidades ni fue sancionada por tales situaciones.

Confirmó que entre los documentos que presentó el 3 de julio de 2020, se encontraba la
constancia de pago del año 2004 con la que pretendía acreditar pago por servicios prestado del 2 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, la cual fue adulterada.

No tenía la intención de ser nombrada. Sin embargo, recibió una llamada de un funcionario de la entidad quien la motivó a presentarse, siendo inducida y convencida de participar en el acto de nombramiento. Además, se encontraba vulnerable y afectada emocionalmente debido a que un familiar se encontraba atravesando una enfermedad activada por el covid
19 y su posterior deceso, sumado a la coyuntura de desempleo y la edad que tenía generó preocupación en su estabilidad laboral.

El Tribunal al analizar el caso señaló que la impugnante ha aceptado la presentación de documentos falsos para acceder al nombramiento, por lo que ha vulnerado el principio de probidad.

De esta manera el recurso se declara infundado.


Fundamentos destacados: 38. En ese sentido, de los documentos expuestos, podemos advertir que la impugnante acepta haber presentado una constancia de fecha 7 de noviembre de 2018 adulterada, toda vez que reconoce haber laborado para la UGEL SUCRE desde enero a junio de 2004 y no hasta diciembre 2004, es así que, sumado a sus otras experiencias laborales no cumplía con los cuatro años de experiencia al 31 de diciembre de 2019, requisito establecido en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 018-2020 SERVIR/PE inciso 3.2.2. No obstante, presentó dicha constancia adulterada, accediendo al nombramiento en el cargo de Secretaria I de la Institución Educativa, dispuesto en la Resolución Directoral UGELF Nº 0694- 2020, situación que resulta irregular.

39. Por los argumentos expuestos, se encuentra fehacientemente acreditado que la impugnante transgredió los numerales 2 y 5 del artículo 6º de la Ley Nº 27815, incurriendo en la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, concordante con el artículo 100º del Reglamento General de Ley Nº 30057.


RESOLUCIÓN Nº 000242-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 4253-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: SONIA ELISABETH ZAPANA SILVA
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL FAJARDO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora SONIA ELISABETH ZAPANA SILVA contra la Resolución Directoral UGELF Nº 0711-2021, del 16 de julio de 2021, emitida por la Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local Fajardo, por haberse acreditado la falta imputada.

Lima, 28 de enero de 2022

ANTECEDENTES

1. Sobre la base del Informe de Precalificación Nº 002-2021-GRA/GG-GRDSDREAGEULFAJ-A-WAG, emitido por la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Unidad de Gestión Educativa Local Fajardo, en adelante la Entidad, mediante Resolución Jefatural UGELVF Nº 001-2021/RR.HH, del 8 de junio de 2021[1], la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario a la señora SONIA ELISABETH ZAPANA SILVA, en adelante la impugnante, en su condición de Secretaría I de la Institución Educativa Pública “Gonzales Prada”, en adelante la Institución Educativa, debido a que se habría valido de una constancia de pagos del año 2004 presuntamente adulterada, emitida por el administrador de la UGEL Sucre con fecha 7 de noviembre de 2018, para acceder a su nombramiento que fue formalizado mediante Resolución Directoral UGELF Nº 0694-2020, del 29 de julio de 2020 en el cargo de Secretaría I de la Institución Educativa, bajo el Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 276.

Por tal hecho, se le imputó haber transgredido los numerales 2 y 5 del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública[2], incurriendo en la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[3] concordante con el artículo 100º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[4].

2. Con escrito presentado el 22 de junio de 2021, la impugnante presentó sus descargos, aceptando los hechos imputados, manifestando lo siguiente:

(i) Durante su trayectoria laboral nunca estuvo involucrada en irregularidades ni fue sancionada por tales situaciones.

(ii) Entre los documentos que presentó el 3 de julio de 2020, se encontraba la constancia de pago del año 2004 emitida por funcionario de la UGEL SUCRE con fecha 7 de noviembre de 2018, la misma que pretendía acreditar pago por servicios prestado del 2 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, la cual fue adulterada.

(iii) No tenía la intensión de ser nombrada, sin embargo, recibió una llamada de un funcionario de la Entidad quien la motivó a presentarse, siendo inducida y convencida de participar en el acto de nombramiento.

(iv) Se encontraba vulnerable y afectada emocionalmente debido a que un familiar se encontraba atravesando una enfermedad activada por el COVID 19 y su posterior deceso, sumado a la coyuntura de desempleo y la edad que tenía, generó preocupación en su estabilidad laboral.

(v) En su declaración de fecha 3 de junio de 2021 nunca se negó a responder las preguntas realizadas por la Secretaría Técnica.

(vi) Al aceptar los hechos imputados, solicitó se considere como eximente y atenuante de responsabilidad. Asimismo, solicitó la variación a una sanción menor como suspensión.

3. Con Informe del Órgano Instructor Nº 001-2021-GRA/GG-GRDS-DREA-UGELFAJRH, del 6 de julio de 2021, el Órgano Instructor recomendó sancionar a la impugnante con medida disciplinaria de destitución al haberse acreditado el hecho imputado.

4. A través de la Resolución Directoral UGELF Nº 0711-2021, del 16 de julio de 2021[5],
la Dirección del Programa Sectorial III de la Entidad resolvió imponer medida disciplinaria de destitución a la impugnante, por haberse acreditado el hecho, las normas y faltas imputadas en la Resolución Jefatural UGELVF Nº 001-2021/RR.HH.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

5. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 9 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral UGELF Nº 0711-2021, solicitando se declare su nulidad, en atención a los siguientes argumentos:

(i) Se vulneró el deber de motivación, debido a que en el informe de precalificación no se señalaron los criterios de graduación de la sanción.

(ii) Durante su trayectoria laboral nunca estuvo involucrada en irregularidades ni fue sancionada administrativamente.

(iii) Fue inducida y convencida de participar en el acto de nombramiento del cargo de Secretaría I de la Institución Educativa, no era su intensión participar del mismo.

(iv) En dichas fechas se encontraba vulnerable por un familiar que adquirió una enfermedad por el COVID 19 y falleció, lo que la afectó emocionalmente, sumada a la situación de desempleo, decidió participar en el acto de nombramiento.

(v) Nunca se negó a responder las preguntas realizadas por el Secretario Técnico en la declaración brindada el 3 de junio de 2021.

(vi) Solicitó que la subsanación voluntaria (al haber aceptado los hechos antes de la notificación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario) sea considerada como atenuante.

(vii) Solicitó modificar la sanción impuesta a una menos gravosa.

6. Con Oficio Nº 572-2021-GRA-GG-GRDS/DREA-UGELF-DIR, la Dirección del Programa Sectorial III de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

7. Mediante los Oficios Nos 010246-2021-SERVIR/TSC y 010138-2021-SERVIR/TSC, el Tribunal informó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[6], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[9], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[10]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[11], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[12].

11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[13], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito  regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

[Continúa…]

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[1] Notificada a la impugnante el 8 de junio de 2021.

[2] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
(…)
2. Probidad
Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
(…)
5. Veracidad
Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos”.

[3] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
q) Las demás que señale la ley”.

[4] Reglamento de la citada ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 100.- Falta por incumplimiento de la Ley Nº 27444 y de la Ley Nº 27815
También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas en los artículos 11.3, 12.3, 14.3, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.12, 91.2, 143.1, 143.2, 146, 153.4, 174.1, 182.4, 188.4, 233.3 y 239 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las previstas en la Ley Nº 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales del presente título”.

[5] Notificada a la impugnante el 16 de julio de 2021

[6] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[7] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[8] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[9] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[10] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[11] El 1 de julio de 2016.

[12] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[13] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

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