Destituyen a secretario judicial por mantener relaciones extraprocesales con esposa del imputado

Destituyen a secretario judicial de la Corte de Junín por mantener relaciones extraprocesales con esposa del imputado

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha decidido, por unanimidad, destituir al secretario judicial de la Corte Superior de Justicia de Junín, Jimmy Anthony Santana Orihuela, por haber establecido relaciones extraprocesales con la cónyuge de un imputado, cuya causa estaba bajo su tramitación. Las comunicaciones giraron en torno al pedido de esta de devolverle un monto de dinero.

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También mantuvieron varios encuentros, en los que el servidor público vulneró la obligación de mantener reserva de los casos asignados. Estas conductas, a consideración del órgano decisor, constituyeron la infracción al deber de desempeñar sus labores con honestidad, imponiéndosele la mayor sanción prevista en el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

A continuación, la resolución completa.

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Queja ODECMA N° 1418-2013-Junín

Lima, uno de junio de dos mil dieciséis

 VISTA:

La Queja ODECMA número mil cuatrocientos dieciocho guión dos mil trece guión Junín que contiene la propuesta de destitución del señor Jimmy Anthony Santana Orihuela, por su desempeño como Secretario Judicial del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de La Merced, Corte Superior de Justicia de Junín, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diecisiete de fecha seis de enero de dos mil quince; de fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y nueve.

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CONSIDERANDO:

Primero. Que se atribuye al señor Jimmy Anthony Santana Orihuela, en su actuación como Secretario Judicial del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de La Merced, Corte Superior de Justicia de Junín, haber establecido relaciones extraprocesales con la esposa del inculpado Julio Elías Nuñovero Palma, vulnerando así su deber previsto en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, incurriendo en falta establecida en el numeral ocho del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

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Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone a este Órgano de Gobierno, la imposición de la medida disciplinaria de destitución del investigado Santana Orihuela, en tanto, en el decurso del procedimiento administrativo disciplinario ha quedado acreditado que:

  1. Efectivamente, el señor Julio Elías Nuñovero Palma fue procesado y sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, Expediente número dos mil nueve guión cuatrocientos setenta y cuatro, seguido ante el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Merced, Corte Superior de Justicia de Junín; hecho acreditado mediante copias simples de la resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil diez, y del acta de continuación de declaración instructiva del mencionado procesado, de fojas nueve a dieciséis.
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  2. Dicho expediente se encontró bajo la tramitación del quejado Santana Orihuela, en su condición de Secretario Judicial del referido órgano jurisdiccional; situación que ha sido acreditada con la información brindada por la Oficina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Oficio número doscientos cincuenta y siete guión dos mil once guión PERS guión A guión CSJJU diagonal PJ, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil once, de fojas sesenta.
    Se ha desvirtuado el cuestionamiento temporal efectuado por el investigado Santana Orihuela en su informe de descargo, al haberse acopiado y agregado al expediente copias de los vouchers del Banco de la Nación, tanto del telegiro efectuado como del pago del mismo, de fojas cincuenta y siete a cincuenta y ocho, donde se aprecia que la fecha en que fue efectuado el telegiro es el veintiocho de mayo de dos mil diez y la fecha del cobro es el treinta y uno de mayo de dos mil diez; lo que ha sido complementado con la ampliación de declaración efectuada por la quejosa Nidia Rosalinda Miraval Ravines, de fojas cincuenta y nueve, en la cual manifiesta que inicialmente no pudo precisar con exactitud la fecha de entrega del dinero al investigado, pero con los documentos precitados, puede señalar que la entrega ocurrió al día siguiente del cobro del telegiro.
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  3. De igual modo, se obtuvieron copias certificadas de la Carpeta Fiscal número doscientos veintidós guión dos mil once, tramitada por el Cuarto Despacho Fiscal de Investigación de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín, actuados que contienen la transcripción de varios audios, de fojas veintitrés a treinta y tres, que muestran diversas conversaciones entre la quejosa Nidia Rosalinda Miraval Ravines y el quejado Jimmy Anthony Santana Orihuela, correspondiente a los días diecinueve y veintidós de agosto de dos mil once, conversaciones que permiten determinar que la quejosa se comunicaba telefónicamente con el investigado en diferentes oportunidades, y le requería la devolución de la suma de cinco mil soles que le había entregado, y el investigado le ofrecía darle la suma de cien soles para “apoyarla” con su pasaje; incluso en el audio de fecha veintidós de agosto de dos mil once, con una duración de ocho minutos y cuarenta y cinco segundos, casi al finalizar la conversación, que obra de fojas treinta y uno, el investigado le responde ante un nuevo requerimiento de devolución del dinero, que no va a devolver nada, que le resulta imposible hacer eso.
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  4. De otro lado, ambos se han encontrado en lugares distintos a pedido del quejado, lo que demuestra la familiaridad existente entre la quejosa y el quejado, quien la cita para hacerle entrega de la suma de cien soles, monto que finalmente fue entregado por su asistente, señor Moisés Martín Suárez Salas, conforme consta de su entrevista de fojas treinta y cuatro a treinta y seis, en la cual afirma haber visto a la quejosa ingresar al despacho en que laboraba el quejado en varias oportunidades y haber salido con el quejado de dicha oficina.
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  5. Pese a la independencia entre procesos, existe un proceso penal relacionado a la presunta entrega de dinero por parte de la quejosa al quejado Santana Orihuela. Sin embargo, la presente investigación tiene como objeto acreditar la falta disciplinaria incurrida por el señor Jimmy Anthony Santana Orihuela, en cuanto a la vulneración de su deber de desempeñar sus labores con honestidad; así como, haber establecido relación extraprocesal con la cónyuge del procesado; y,
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  6. En forma irrefutable ha quedado acreditado que el quejado Santana Orihuela, en su condición de Secretario Judicial del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de La Merced, mantuvo relación extraprocesal con la señora Nidia Rosalinda Miraval Ravines, quien resulta ajena a la tramitación del Expediente número dos mil nueve guión cuatrocientos setenta y cuatro, brindándole sus números telefónicos e incluso vulnerando la reserva con la que debía manejar la información relativa a los procesos y demás asignados funcionalmente a su persona; conducta con la que ha materializado la prohibición fijada en el numeral ocho del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

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Tercero. Que encontrándose acreditados los cargos atribuidos contra el señor Jimmy Anthony Santana Orihuela, corresponde analizar si la sanción a imponer se encuentra arreglada a derecho.

En tal sentido, debe tenerse en consideración que el Tribunal Constitucional señala que “El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos tres y cuarenta y tres, y plasmado expresamente en su artículo doscientos, último párrafo. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación”[1].

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El mismo Tribunal Constitucional reafirma lo establecido sobre dicho principio, señalando que una decisión sancionadora razonable supone, cuando menos, “a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto; b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso; y, c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso”[2].

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Cuarto. Que de lo expuesto, se puede concluir que conforme a lo previsto en el inciso tres del artículo trece del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, graduándose la sanción a imponer, atendiendo a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y la afectación institucional, se encuentra acreditado y verificado que el investigado estableció y mantuvo relaciones extraprocesales con la quejosa Nidia Rosalinda Miraval Ravines, pese a su condición de Secretario Judicial encargado de la tramitación del expediente en el cual el cónyuge de la quejosa venía siendo procesado, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, solicitándole suma de dinero por una supuesta ayuda; además, mantuvo conversaciones respecto al mencionado proceso penal y sostuvo diversos encuentros con la quejosa, a fin de cumplir con la devolución del dinero recibido por el investigado; conducta disfuncional que amerita la imposición de la sanción prevista en el artículo diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, al haberse aprovechado de su cargo para incurrir en tales hechos, afectando gravemente la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, lo que merece la sanción más drástica y ejemplar como es la medida disciplinaria de destitución.

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Quinto. Que, en este orden de ideas, atendiendo al cargo ostentado por el quejado Santana Orihuela, se justifica la necesidad de apartarlo definitivamente de su puesto laboral, en razón que este Poder del Estado no puede contar con personal que no se encuentre seriamente comprometido con su función. Al respecto, el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Perú establece que todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación, ello implica que se demuestre en la práctica cotidiana del trabajo un comportamiento orientado a servir al público y no a la inversa; si esto no se ha internalizado voluntariamente para el trabajador y éste incumple sus funciones, no es posible que continúe en el servicio público.

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Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 478-2016 de la vigésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Alvarez Díaz, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe ampliatorio del señor Ruidías Farfán. Por unanimidad,

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SE RESUELVE:

Imponer medida disciplinaria de destitución al señor Jimmy Anthony Santana Orihuela, por su desempeño como Secretario Judicial del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de La Merced, Corte Superior de Justicia de Junín. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

VÍCTOR TICONA POSTIGO
Presidente


[1] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192- 2004-AA/TC.

[2]  Idem.

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