FUNDAMENTO DESTACADO: DÉCIMO PRIMERO.- En ese contexto, el Colegiado Superior revisando el argumento vinculado con la construcción de la fábrica argumentó en el tercer considerando: “(…) por disposición del artículo 954° del Código Civil ‘La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho…’, lo que significa entonces, que las construcciones existen (sic) sobre el suelo corresponden también al propietario del mismo, salvo prueba en contrario. 3.2. Acorde a lo expuesto, si la demandada argumentó que la construcción no pertenecía a la demandante, sino a otra persona, debió acreditarlo con cualquier medio probatorio pertinente para ello; lo que no ha ocurrido en la (sic) caso de autos; siendo así, concluimos que la construcción también corresponde a la señora demandante Marleny Hoyos Herrera. 3.3. Sin perjuicio de la conclusión a que hemos arribado anteriormente, manifestamos que en aplicación del resolutivo 5.5, literal b) del Fallo de la Casación número 2195-2011-UCAYALI- que contiene la Sentencia del Pleno casatorio Civil citada por la Corte Suprema de Justicia de la República, de carácter vinculante, dejamos a salvo el derecho de la demandada a reclamar en otro proceso lo considere pertinente”.
DÉCIMO CUARTO.- Igual suerte desestimatoria merece la infracción normativa de carácter material (Artículo 954° del Código Civil ), toda vez que sí resulta válido aplicar al caso en concreto, para sostener que la probanza respecto de la fábrica existente sobre el predio que se reclama su restitución, no constituye obstáculo que impida la devolución peticionada, al amparo de las reglas de carácter vinculante establecidas en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, sino que dicha probanza debe ser materia de discusión para su respectiva determinación a favor de alguna de las partes en conflicto pero que ello debe verificarse en proceso distinto al del Desalojo. Por tanto, la acreditación sobre la propiedad de la edificación existente en el inmueble objeto de desalojo es un asunto que debe ser discutido en otro proceso, siendo que por disposición de la norma legal invocada se presume que la propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, no desvirtuando tales afirmaciones el hecho que la inscripción registral a favor de la pretensora se haya producido el diecinueve de noviembre de dos mil doce y a mes y medio de tal acto –como afirma la casante– se haya procedido al reclamo para su devolución, pues esa actitud es propia de quien requiere un derecho sustantivo que estima de su entorno.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3216-2016
LAMBAYEQUE
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, seis de octubre de dos mil dieciséis.
AUTOS Y VISTOS; con el expediente principal y Cuaderno de Casación que se tienen a la vista; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el Recurso de Casación obrante de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y cuatro, interpuesto por la demandada Marcelina Vera de Tapia contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número dieciséis de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, corriente de folios ciento veintiséis a ciento treinta, que confirma la Sentencia apelada de primera instancia que declara fundada la demanda sobre Desalojo por Ocupación Precaria y ordena que la emplazada desocupe y haga entrega el inmueble ubicado en Calle Miguel Grau número 547 (antes Manzana N1, Lote ocho) del Distrito de Pucará.
SEGUNDO.- La labor de calificación del Recurso de Casación según lo preceptuado por el Artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, importa primariamente la comprobación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, referidos a: i) La naturaleza del acto procesal impugnado, que exige que lo que se impugne sea una Sentencia o Auto expedido por una Sala Superior que, como órgano judicial de segundo grado, ponga fin al proceso; ii) Los recaudos especiales del Recurso. Así, si el Recurso de Casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañarse copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el Abogado que autoriza el Recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no resulta exigible en el supuesto de haberse interpuesto ante el órgano jurisdiccional emisor de la decisión cuestionada; iii) La verificación del plazo, que exige que se interponga el Recurso dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia, cuando corresponda; y, iv) La presentación de la tasa judicial, de acuerdo a la Tabla de Aranceles Judiciales, vigente al tiempo de interposición del Recurso.
TERCERO.- Comprobando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, se desprende que el Recurso bajo calificación satisface los citados en el precedente considerando, por cuanto: a) Se recurre contra la Sentencia de Vista que pone fin al proceso sobre Desalojo por Ocupación Precaria, contenida en la resolución número dieciséis de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, corriente de folios ciento veintiséis a ciento treinta; b) Se interpone ante la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de la Provincia de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, como órgano superior que emitió la Sentencia recurrida, no requiriéndose por tal circunstancia acompañar los recaudos adicionales; c) Se presenta dentro del plazo establecido por ley, dado que la Sentencia de Vista se notificó a la recurrente el uno de julio de dos mil dieciséis, según cargo de entrega de cédulas de notificación obrante a folios ciento treinta y uno, y el Recurso se presentó el día quince del mismo mes y año; y, d) En lo que se refiere al pago de la tasa judicial respectiva, se observa que la impugnante ha cumplido con adjuntar la obrante a folios ciento cuarenta y cuatro.
CUARTO.- Asimismo, la casacionista cumple con lo establecido por el Artículo 388° inciso 1) del Código Procesal Civil, al no haber dejado consentir la Sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, expedido por el Segundo Juzgado Civil Mixto de la Provincia de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución número nueve de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, inserta de folios setenta y uno a setenta y seis.
[Continúa…]

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