Sumario. 1. Las obligaciones de hacer en el Derecho Comparado, 2. Clasificación, 2.1. Obligaciones que pueden ser ejecutadas por cualquier persona y obligaciones intuitu personae, 2.2. Obligaciones de medios y obligaciones de resultado, 3. Análisis del artículo 1148, 4. Conclusiones, 5. Bibliografía.
Lea también: Código Civil peruano [realmente actualizado 2020]
1. Las obligaciones de hacer en el Derecho Comparado
De acuerdo al artículo 1148 del Código Civil (en adelante CC):
“El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso”.
Lea también: Derecho civil: Obligación de dar (artículo 1132 del Código Civil)
Para una doctrina nicaragüense, la obligación de hacer consiste en la ejecución de un hecho diferente al de la transmisión de propiedad o la constitución de un derecho real. Puede consistir en un hecho material (construir un edificio, pintar un cuadro, hacer una operación quirúrgica, etc), o en un hecho jurídico (entregar la cosa arrendada o dada en comodato, obligarse a otorgar un contrato, o sea la promesa de contrato, etc.). (Escobar Fornos, 1997, p. 208)
Lea también: Alcances de la «compensación» para extinguir obligaciones [Casación 1106-2017, Lima]
Sin embargo, apreciamos que ese hecho distinto al de la obligación de dar, si bien puede consistir en un hacer, como la construcción de un bien inmueble, podría acabar en un dar. Por ejemplo, al hacer entrega el deudor a su acreedor del inmueble luego de haberlo terminado de construir. Aquí hubo un hacer (construir el inmueble) pero también un dar (entrega del inmueble luego de construirlo).
Según una doctrina suiza, por obligación de hacer (Pflichten zu einem Tun, Handlungspflichten) debe entenderse el deber del deudor de realizar una acción, actividad, trabajo o industria (facere). Este tipo de obligación encuentra su fuente principal en los acuerdos que prevén prestaciones de servicios o de trabajo, tales como el contrato de trabajo, el contrato de empresa, el mandato, pero también el contrato de arrendamiento, el de arrendamiento rural, así como de los diversos contratos de sociedades. Dicha obligación también puede derivarse de la ley, en particular de las disposiciones relativas al derecho de vecindad o el usufructo. Por ejemplo, el contratista tiene la «obligación de hacer» un trabajo, es decir, ejecutarlo y entregarlo. (Carron, 2011, pp. 4-5)
Observamos que para el derecho suizo, las obligaciones de hacer están presente en varias ramas del derecho tales como el derecho civil (locación de servicios, mandato, arrendamiento), el derecho laboral (contrato de trabajo) y el derecho comercial (contrato de empresa). Ello resulta razonable en la medida en que los servicios o actividades prestados o realizados para satisfacer el interés de otro, que puedan agotarse en el mero hacer o, además del hacer requerir un dar, traspasan las fronteras del derecho civil.
En nuestro Código Civil contamos con las siguientes modalidades de prestación de servicios[1] a las que se les aplicaría las reglas de las obligaciones de hacer: la locación de servicios[2], el contrato de obra[3] y el mandato[4].
De conformidad con una doctrina brasileña, en las obligaciones de hacer, la disposición consiste en una actividad humana (trabajo físico, intelectual o incluso la práctica de un acto o de un negocio jurídico). Difieren de las obligaciones dar porque prevén a esta conducta humana como el antecedente lógico de una eventual obligación de entrega. En las obligaciones de dar, esta entrega no está precedida por una actividad humana consistente en un hacer. La distinción, por lo tanto, está en el hacer, que no se identifica cuando la obligación es solo de dar. (Bdine Júnior, 2010, p. 198)
Es obligación de hacer la de un cantante que llega a un lugar determinado el día establecido para un espectáculo. Del mismo modo, será de hacer la obligación del pintor que entrega una pintura en la fecha establecida. En este último caso, la entrega de la pintura puede caracterizar una obligación de dar, pero será de hacer debido a la actividad artística que debe llevarse a cabo antes de la entrega. Pero la obligación solo será dar si la prestación consiste en entregar un vehículo cuyo precio ya ha sido recibido por el vendedor. (Ídem)
Advierte una doctrina nacional, que si bien pueden presentarse casos en los que resulte más que complicado determinar si se trata de una obligación de hacer que termina en una de dar, o si se trata de una obligación de dar propiamente dicha. Esta dificultad sin embargo no tiene mayor injerencia práctica, ni en lo que concierne al cumplimiento de la obligación por parte del deudor, ni en lo que respecta a la posibilidad del acreedor de exigir tal cumplimiento. Y es que independientemente de las dudas en torno a su calificación, ambas partes van a saber en qué consiste la obligación y, por consiguiente, va a ser claro si se cumple o no se cumple con ella. (Castillo Freyre, 2018, p. 35)
2. Clasificación
2.1. Obligaciones que pueden ser ejecutadas por cualquier persona y obligaciones intuitu personae
Las obligaciones de hacer pueden subclasificarse, también, en aquellas que pueden ser ejecutadas por cualquier persona y aquellas obligaciones que son intuitu personae. (Castillo Freyre, 2018, p. 35)
Para dar un ejemplo de las obligaciones intuitu personae, supongamos que se organiza un concierto en Lima en dónde el cantante será el mundialmente conocido Andrea Bocelli. Naturalmente, llegadas las noticias a la capital peruana, las entradas se agotan en menos de una semana, pero llegado el día del concierto ocurre un accidente que afecta las cuerdas vocales del cantante impidiendo que este puede cantar. Indudablemente cualquier otra persona, incluso otro artista podría hacer el performance en la interpretación de las canciones previamente establecidas para el concierto. Pero en el caso concreto, la obligación de hacer se contrajo en función de una persona específica, Andrea Bocelli, así que no poder este artista cantar por “A” o “B” motivos no podría pretender otro reemplazarlo en la ejecución de su prestación.
Damos otro ejemplo vinculado al ámbito jurídico, imaginemos que la facultad de derecho de una universidad limeña organiza un conversatorio de filosofía del derecho que tiene como ponente principal al jusfilosófo español Manuel Atienza, la reputación del mencionado abogado es de tal magnitud que origina que también se inscriban al conversatorio estudiantes de otras carreras que no son derecho, como filosofía, ciencia política, de otras áreas de las humanidades y también egresados. Llegado el día, el ponente almuerza previamente al conversatorio, lastimosamente contrae un mal estomacal por lo que tiene que ser internado por una semana en una clínica limeña. Al enterarse de la noticia, más del 80% de los asistentes solicita el reembolso de lo pagado.
2.2. Obligaciones de medios y obligaciones de resultado
También se pueden clasificar las obligaciones de hacer según lo prometido por el deudor, en un caso cuando la promesa consista en una mera actividad, en otro además en la obtención de un determinado resultado. En el primer supuesto estaremos ante una obligación de medios y en el segundo, de resultado.
En el primero, el deudor cumple desplegando diligentemente la actividad, aunque no se consiga el resultado. Ej.: el abogado que se compromete a actuar diligentemente defendiendo a su cliente, pero no se obliga a ganar el pleito ni el médico a sanar al enfermo. En ambos casos se entiende que han cumplido si han actuado de acuerdo con la lex artis que rige en su profesión. En las obligaciones de resultado no hay cumplimiento si no se alcanza el objetivo. Ej.: El constructor incumple si no construye y termina un edificio de acuerdo a lo pactado. (Arnau Moya, 2009, p. 32)
Doctrinalmente se sitúa a las obligaciones de medios como propias de la locación de servicios y a las de resultado como propias del contrato de obra.
3. Análisis del art. 1148
Yendo al artículo en concreto, existirán obligaciones en las que el cumplimiento por el deudor dentro del plazo establecido será de mayor importancia que en otras. Por ejemplo, si la obligación consistiese en dar una suma dineraria el día 27 de mayo a las 5:00 de la tarde y el deudor efectuase dicho pago a las 6:15 p.m., lo más probable es que la demora no cause ningún inconveniente al acreedor. De otro lado, si existe una obligación de hacer por la cual un cantante se compromete a dar un concierto el día 29 de mayo a las 7:00 de la noche, resulta evidente que si tal cantante se aparece a las 11:30 p.m., habrá causado muchos inconvenientes —probablemente la inejecución total de la obligación— y será titular del pago de daños y perjuicios a su acreedor. De ahí la importancia del plazo y el respeto del mismo. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 191)
Entonces lo que determinará la importancia o no del plazo en el cumplimiento de las obligaciones será la subsistencia o no del interés del acreedor en que esa prestación se llegue a ejecutar. En las obligaciones con prestación de dar el retraso no implicará necesariamente la pérdida de interés del acreedor en su ejecución (aun así, sea tardía), pero en las de hacer lo mas probable es que el retraso en la ejecución traiga aparejados daños al acreedor ergo incumplimiento contractual. Habrá que atenerse pues al caso en concreto.
En lo que se refiere al modo, manera o forma de cumplimiento, cabe hacer hincapié que en las obligaciones de hacer él es más relevante que en las obligaciones de dar, en tanto en éstas a menudo no se requiere de un cumplimiento exacto, en cuanto al tiempo de ejecución de la prestación. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 191)
Resulta evidente que en el modo pactado para el cumplimiento de la obligación de hacer, no se está aludiendo al modo —sinónimo de cargo — como una de las modalidades del acto jurídico, sino que el artículo 1148 está empleando el término en sentido lato, vulgar, debiéndose entender por modo a la forma o manera en que deberá ejecutarse la obligación. Volviendo al ejemplo del cantante, es evidente que si se hubiese comprometido a actuar con el apoyo de una orquesta de 20 músicos, y se apareciese solamente con 10, no podría ejecutar su obligación en el modo o forma pactados. (Ibídem, p. 192)
Por otra parte, consideramos que el modo no se aplica a las pequeñas diferencias, en las cuales no se podría rehusar la ejecución del hecho, aunque sí exigir una indemnización, en caso de que se generasen daños o perjuicios. Por ejemplo, si el cantante se presentase con 19 músicos en lugar de 20. O la eventual destrucción de dos mil ejemplares de la edición de un libro porque la calidad del papel es ligeramente distinta a la prevista en el contrato. (Ídem)
El no cumplir una obligación en el modo pactado vulneraría los principios de identidad e integridad del pago. Sin embargo, esas pequeñas diferencias no causarían necesariamente un daño al acreedor de la relación jurídica obligacional por lo que este no podría impedir que el deudor cumpla con su prestación, aunque no sea en los términos estrictamente pactados al momento de celebrarse el contrato.
En lo atinente a la naturaleza de la obligación y las circunstancias del caso habrá que atenerse al caso en concreto, entendiéndolas nosotros como sinónimos.
4. Conclusiones
Las obligaciones de hacer son aquellas actividades, acciones o trabajos desplegados por el deudor de una obligación con miras a la satisfacción del interés de su acreedor. Pudiendo ser obligaciones de hacer propiamente dichas las que se agotan tras su realización (servicio profesional) u obligaciones de hacer que terminen en un dar (construcción de un inmueble para su posterior entrega).
Las obligaciones de hacer desbordan el derecho civil estando presentándose también en otras áreas del derecho como el administrativo, tributario, comercial, etc.
En nuestro Código Civil peruano contamos con las siguientes modalidades de prestación de servicios (obligaciones de hacer): La locación de servicios, el contrato de obra y el mandato.
Las obligaciones de hacer pueden clasificarse en aquellas que pueden ejecutarse por cualquier persona y por aquellas en que solo pueden ser realizadas por un tipo específico de persona en razón de sus cualidades personales (intuitu personae).
Las obligaciones de hacer pueden clasificarse también en función a lo prometido por el deudor, su mera actividad (de medios) o en la satisfacción plena del interés del acreedor (resultado).
Doctrinalmente se sitúa a las obligaciones de medios como propias de la locación de servicios y a las de resultado como propias del contrato de obra.
Lo que determinará la importancia o no del plazo en el cumplimiento de las obligaciones será la subsistencia o no del interés del acreedor en que esa prestación se llegue a ejecutar. En las obligaciones con prestación de dar el retraso no implicará necesariamente la pérdida de interés del acreedor en su ejecución (aun así, sea tardía), pero en las de hacer lo más probable es que el retraso en la ejecución traiga aparejados daños al acreedor ergo incumplimiento contractual.
El no cumplir una obligación en el modo pactado vulneraría los principios de identidad e integridad del pago. Sin embargo, si se trataran de pequeñas diferencias estas no causarían necesariamente un daño al acreedor de la relación jurídica obligacional por lo que este no podría impedir que el deudor cumpla con su prestación, aunque no sea en los términos estrictamente pactados al momento de celebrarse el contrato.
Entendemos a la naturaleza de la obligación y las circunstancias del caso como sinónimos, o sea que las partes del contrato tendrán que atenerse al caso en concreto.
5. Bibliografía
ARNAU MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos. Valencia: Universitat Jaume I.
BDINE JUNIOR, Hamid Charaf (2010). Código Civil Comentado. Doutrina e Jurisprudência. Comentario al artículo 247, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Manole, pp. 197-198.
CARRON, Blaise (2011). “L’exécution des obligations de faire das la partie générale du CO”. En: Quelques actions en exécution, Neuchâtel: CEMAJ – Faculté de droit de l’Université de Neuchâtel, pp. 1-58.
ESCOBAR FORNOS, Iván (1997). Derecho de obligaciones. Colombia: Hispamer.
CASTILLO FREYRE, Mario (2018). Derecho de las obligaciones. Colección “Lo Esencial del Derecho”, 13, Lima: Pucp.
OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario (2008). Compendio de derecho de las obligaciones. Lima: Palestra.
[1] Artículo 1755.- Definición: Por la prestación de servicios se conviene que éstos o su resultado sean proporcionados por el prestador al comitente.
[2] Artículo 1764.- Definición: Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.
[3] Artículo 1771.- Definición: Por el contrato de obra el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución.
[4] Artículo 1790.- Definición: Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante.