Derecho civil: Obligaciones de dar (artículo 1132 del Código Civil)

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Sumario.- 1.- Introducción; 2.- Obligación de dar bien cierto; 3.- Principio de identidad; 4.- Conclusiones; 5.- Bibliografía.


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1.- Introducción

La obligación es la relación jurídica a través de la cual el sujeto pasivo (deudor) está obligado a dar, hacer o no hacer algo (prestación) en beneficio del sujeto activo (acreedor). Sus elementos son los sujetos, la prestación y el vínculo jurídico. La prestación es siempre una conducta del deudor. Tendrá una naturaleza patrimonial y consistirá en dar, hacer o no hacer. (Bdine Júnior, 2010, p. 183)

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Se afirma que “el fundamento de las obligaciones es la buena fe“, so pena de “consecuencias negativas por la falta de confianza mutua entre las partes de la relación obligacional”. En razón de este fundamento es que las obligaciones no pueden verse solo en términos del interés del acreedor en satisfacer su crédito, ni como un vínculo que conduzca a la sumisión absoluta del deudor.

Su concepción contemporánea tiene en cuenta los intereses del deudor en el pago de su deuda, lo que lleva a una visión dinámica y no estática de la relación jurídica. La obligación debe verse como una relación compleja, que comprende intereses recíprocos en evolución, para que se desarrollen hacia la satisfacción de la prestación. (Ídem)

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2.- Obligación de dar bien cierto

De acuerdo al artículo 1132 del Código Civil (en adelante CC):

El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor.

Antes de abordar el presente artículo ha sido conveniente saber primero de la existencia de aquel vínculo que une al sujeto activo (acreedor) y sujeto pasivo (deudor) de una relación jurídica obligacional. Teniendo el acreedor el derecho a exigir de su deudor un comportamiento (prestación) para que puede ver satisfecho su interés. De otro lado, este comportamiento que debe practicar el deudor puede consistir en entregar algo, hacer algo o no hacer algo en favor de su acreedor debiendo ineludiblemente observar la buena fe.

Las obligaciones con prestación de dar son, a grandes rasgos, aquellas que implican la entrega física o jurídica de un bien. El tratamiento que el Código brinda a las obligaciones de dar no es un tratamiento único, porque las reglas que van a ser aplicables dependerán de las características del bien que constituye objeto de la prestación, el cual puede ser un bien cierto o determinado, un bien incierto o indeterminado, o un bien fungible. (Castillo Freyre, 2018, p. 24)

Hay que hacer la salvedad que el artículo en comentario se refiere a los bienes ciertos, o sea bienes específicos o determinados.

3.- Principio de identidad

Yendo al artículo en mención, este recoge el principio fundamental de identidad[1] en las obligaciones con prestaciones de dar, consistente en que el acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque este sea de mayor valor.

Utilicemos como ejemplo, para ilustrar el caso, que el deudor se ha obligado frente a su acreedor a entregarle el día de mañana el auto usado marca Nissan, modelo Sentra, año 2000, de placa KQ-2426, número de motor «X» y número de chasis «Y». En virtud de la norma, es claro que el deudor no podrá entregar un vehículo distinto, ni siquiera un auto de similares características, pero de diferentes números de placa, motor y chasis, o uno que tuviera un valor mayor. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 150)

Imaginemos otro ejemplo, una biblioteca de una reconocida universidad encarga a una muy prestigiosa, también, casa editorial la adquisición de 30 libros de arbitraje. Sin embargo, por azares del destino, dicha casa editorial le hace la entrega de 40 libros de derecho civil a la biblioteca de la mencionada universidad. ¿Puede la universidad rechazar el pago? Desde luego que sí. Aquí la deudora al pretender cumplir su prestación de dar con un objeto distinto al pactado estaría violando el principio de identidad del pago y con ello incumpliendo el contrato.

¿Pero podría también la acreedora recibir voluntariamente la entrega de los 40 libros de derecho civil en vez de los 30 libros de arbitraje que se habían acordado en un inicio? Si, esa es una alternativa correspondiente al acreedor, el poder admitir, como pago, un objeto de la prestación distinto al inicial, o sea como cumplimiento de la prestación a cargo de su deudor y con ello extinguir la obligación. Debemos recordar que en derecho de las obligaciones la palabra pago hace alusión al cumplimiento, el cual no necesariamente se traduce en dinero sino también en la entrega de un bien distinto al dinero, la realización de un servicio o una inactividad (secreto profesional).

Volviendo al ejemplo del auto usado marca Nissan, la ley le concede al acreedor la posibilidad de aceptar un vehículo distinto si lo considera conveniente. Si el acreedor decide aceptar un bien diferente al acordado en su origen, no habría problema conceptual alguno, en tanto se estaría configurando — dentro de lo previsto por el Código Civil Peruano— una dación en pago[2], figura contenida en los artículos 1265 y 1266 del mencionado Código. No obstante, ello, nosotros consideramos que se trataría de una novación objetiva[3]. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 150)

Recordemos que el pago es uno de entre varios medios extintivos de las obligaciones, teniendo también, además de los mencionados, a la condonación[4], compensación[5], consolidación[6], transacción[7] y mutuo disenso[8]

Debemos señalar también que dentro del principio de identidad va implícito el derecho del deudor de no estar obligado a pagar entregando un bien diferente, lo que implica, a su turno, que el acreedor pueda negarse a recibir ese bien. Por último, debemos advertir que el principio de identidad no es privativo de los bienes ciertos, ni de las obligaciones de dar, pues resulta común a toda clase de obligaciones. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 150)

4.- Conclusiones

  • La relación jurídica obligatoria es aquel vínculo que une al sujeto activo (acreedor) y sujeto pasivo (deudor). Teniendo el acreedor el derecho a exigir de su deudor un comportamiento (prestación) para que puede ver satisfecho su interés. De otro lado, este comportamiento que debe practicar el deudor puede consistir en entregar algo, hacer algo o no hacer algo en favor de su acreedor debiendo ineludiblemente observar la buena fe.
  • La obligación de dar implica que el deudor haga entrega física o jurídica a su acreedor de un bien. Pudiendo ser este un bien cierto, un bien incierto o uno fungible.
  • Un bien cierto es aquel determinado y especifico.
  • El principio de identidad es aquel presente en toda clase de obligaciones y consiste en no poderse obligar al acreedor de una relación jurídica obligacional a recibir un bien (cierto, incierto o fungible) distinto del pactado contractualmente así este tenga mayor valor. No obstante, el acreedor tendrá la posibilidad, de quererlo, de recibir en pago un bien distinto al pactado originalmente en el contrato, extinguiéndose la relación jurídica obligacional. Operando para algunos una dación en pago y para otros una novación objetiva.

5. Bibliografía

BDINE JUNIOR, Hamid Charaf (2010). Código Civil Comentado. Doutrina e Jurisprudência. Comentario al artículo 233, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Manole, pp. 183-188.

CASTILLO FREYRE, Mario (2018). Derecho de las obligaciones. Colección “Lo Esencial del Derecho”, 13, Lima: Pucp.

OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario (2008). Compendio de derecho de las obligaciones. Lima: Palestra.


[1] Este principio es uno de entre los varios del pago. Así tenemos también al principio de integridad, indivisibilidad y oportunidad.

[2] Artículo 1265.- Noción: El pago queda efectuado cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse.

[3] Artículo 1278.- Novación objetiva: Hay novación objetiva cuando el acreedor y el deudor sustituyen la obligación primitiva por otra, con prestación distinta o a título diferente.

[4] Artículo 1295.- Extinción de obligación por condonación: De cualquier modo, que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio del derecho de tercero.

[5] Artículo 1288.-  Extinción de la obligación por compensación: Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo.

[6] Artículo 1300.- Consolidación total o parcial: La consolidación puede producirse respecto de toda la obligación o de parte de ella.

[7] Artículo 1302.-  Noción: Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado.

Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes.

La transacción tiene valor de cosa juzgada.

[8] Artículo 1313.-  Noción del mutuo disenso: Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado.

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