Fundamento destacado: 2.3. En ese contexto normativo, el examen a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia de vista. Por lo que, al realizar el control de derecho se analizarán las razones justificaron la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que resuelve declarar fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública. Así, la resolución impugnada tiene expresadas las siguientes razones [r] y conclusiones [c] esenciales:
r1. Del artículo 1412 del Código Civil se infiere que el fin de los procesos de otorgamiento de escritura pública reside en la formalización de un acto
jurídico, porque así lo determina la ley o porque así lo han acordado las partes.
r2. La jurisprudencia en forma reiterada ha advertido que la verdadera finalidad del proceso de otorgamiento de escritura pública, es la de formalizar la celebración de un acto jurídico y no la discusión sobre la validez o eficacia del acto jurídico, ni mucho menos la transmisión de la propiedad, la entrega del bien o cualquier otro tipo de prestación que las partes deban cumplir.
r3. El objeto del proceso de otorgamiento de escritura pública es dar una mayor seguridad a la celebración de un acto jurídico, brindándole solemnidad o formalidad revestida de garantías.
r4.Los demandantes adjuntaron tres contratos: el contrato de enero de mil novecientos noventa y siete por el cual Segundo Alejandro Ampuero Yucra y Engracia Meza Zela habrían transferido en compraventa el lote de terreno asignado como diecinueve de la manzana E de la Asociación de Vivienda La Floresta a favor de su hijo Liborio Ampuero Meza; el contrato por el cual Liborio Ampuero Meza habría transferido a favor de su hermano Ciro Ampuero Meza el bien inmueble sito en la misma dirección constituido por una primera planta construida en material noble, de modo que el vendedor se reservaba el derecho sobre los aires del tercer piso; y el contrato que consigna la compraventa celebrada por Segundo Alejandro Ampuero Yucra y Engracia Meza de Ampuero a favor de Ciro Ampuero Meza respecto del mismo bien.
r5. En un proceso de otorgamiento de escritura pública no se discute elderecho que les pueda corresponder a las partes en el acto efectuado, sino únicamente se analiza el fiel cumplimiento de las formalidades requeridas para dicho otorgamiento. El ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura pública está orientada a dar la formalidad a los actos jurídicos
celebrados por las partes, con la finalidad de otorgar seguridad y afianzamiento, de modo tal que para ampararse tal acción se requiere indispensablemente la existencia de un contrato cuya solemnidad se persigue.
c. Las aseveraciones de los demandados, según las cuales no estarían obligados a elevar a escritura pública el contrato sublitis, no son de recibo porque no han acreditado que el documento presentado por la demandante adolezca de falsedad o nulidad; por lo que corresponde disponer que los demandados accedan a lo solicitado y formalicen dicho acto jurídico.
2.4. Examinando las razones esenciales de la sentencia de vista, en principio, se verifica que la recurrida cumple con la exigencia de logicidad en la justificación
interna, al derivarse las conclusiones -corresponde disponer que los demandados accedan a lo solicitado y formalicen el contrato de compraventa de fecha veinte de setiembre del dos mil uno-, y que – las alegaciones de los demandados de que no estarían obligados a elevar a escritura pública el contrato sublitis, no son de recibo porque no han acreditado que el documento presentado por la parte demandante adolezca de falsedad o nulidad-; de las premisas normativas [pn] y fácticas [pf] previamente determinadas, referidas a que: pn1 el objeto del proceso de otorgamiento de escritura pública es dar una mayor seguridad a la celebración de un acto jurídico, brindándole solemnidad o formalidad revestida de garantías; pn2 en un proceso de otorgamiento de escritura pública no se discute el derecho que les pueda corresponder a las partes en el acto efectuado, de modo tal que para ampararse tal acción se requiere indispensablemente la existencia de un contrato cuya solemnidad se persigue; pf1 se ha determinado la celebración del acto jurídico sublitis, y pf2 los demandados no han probado vicio de nulidad o falsedad.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
SENTENCIA
Casación N° 1479-2020
LIMA SUR
Lima, trece de mayo de dos mil veintiuno. –
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA—————————————————————————————
I. VISTA, la causa número mil cuatrocientos setenta y nueve – dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a
ley, emite la siguiente sentencia:
I.1. Asunto
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por los demandados, Segundo Alejandro Ampuero Yucra y Engracia Meza de
Ampuero, representados por su apoderado, Mateo Enrique Ampuero Meza, contra la sentencia de vista de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirma la sentencia apelada de fecha uno de junio de dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública.
I.2. Antecedentes
a. Demanda
La sucesión intestada de Ciro Ampuero Meza (conformada por Jerson David y Alison Nathaly Ampuero Llacta – menores de edad representados por su madre Ricardina Llacta Anamaria, y actuando a nombre propio Erick Anthony Ampuero Llacta) interpone demanda de otorgamiento de escritura pública contra Segundo Alejandro Ampuero Yucra y Engracia Meza Zela De Ampuero, a fin de que se le
otorgue la escritura pública del contrato de compraventa de fecha veinte de setiembre del dos mil uno, del inmueble ubicado en la Mz. E, Lote 19, de la
Asociación de Vivienda “Floresta” del distrito de San Juan de Miraflores, suscrito por el causante Ciro Ampuero Meza (comprador) con los señores Segundo
Alejandro Ampuero Yucra y Engracia Meza de Ampuero (vendedores).
[Continúa…]

![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
![Es inválido el registro vehicular realizado durante el control de identidad si no existía ningún dato objetivo que permitiera suponer a los policías que los intervenidos ocultaban en el vehículo bienes relacionados con un delito [Exp. 5844-2019-8, ff. jj. 31-38]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)


![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)













![Precedente Servir sobre la notificación de los actos emitidos en el PAD en el marco de la Ley 30057 [Resolución de Sala Plena 002-2025-Servir/TSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Servir-CAS-LPDerecho-218x150.jpg)
![¿Servidores que estén próximos a jubilarse pueden solicitar teletrabajo? [Informe Técnico 002521-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/trabajadores-pareja-servidores-trabajo-LPDerecho-218x150.jpg)


![TC precisa su entendimiento sobre maternidad subrogada: (i) total, la mujer gesta y alumbra un bebé aportando su propio óvulo y (ii) parcial, la mujer gesta y alumbra un bebé fecundado con un óvulo de otra mujer; en ambos casos entrega el bebé a quienes la contrataron [Exp. 01367-2019-PA/TC, ff. jj. 37-38]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/BANNER-ARTICULO-CONSTITUCIONAL-1-218x150.jpg)
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