Fundamento destacado: 4. Sin perjuicio de lo anotado, es pertinente indicar que, si bien la demandante sostiene que no ha operado el plazo de prescripción porque había iniciado anteriormente otro proceso de amparo (Expediente 00150-2011) como señala en su demanda (ff. 3 y 4), dicho supuesto no se encuentra previsto como causal de interrupción del plazo de prescripción por el Código Procesal Constitucional.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. 04031-2017-PA/TC
Lima, 2 de mayo de 2018
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diana Rocío Trujillo Zeballos contra la resolución de fojas 279, de fecha 19 de julio de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el auto emitido en el Expediente 02729-2011-PA/TC, publicado el 2 de setiembre de 2011 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda y dejó establecido que el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional resulta exigible en materia laboral y que opera a los 60 días hábiles contados desde el momento en que se haya producido la afectación.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 02729-2011-PA/TC, debido a que la pretensión de la parte demandante se orienta a cuestionar su despido, el cual se habría producido el 1 de diciembre de 2010, como consta en la demanda (ff. 2 a 26), mientras que la demanda fue interpuesta el 10 de junio de 2014, fuera del plazo legalmente previsto; por lo tanto, resulta extemporánea.
4. Sin perjuicio de lo anotado, es pertinente indicar que, si bien la demandante sostiene que no ha operado el plazo de prescripción porque había iniciado anteriormente otro proceso de amparo (Expediente 00150-2011) como señala en su demanda (ff. 3 y 4), dicho supuesto no se encuentra previsto como causal de interrupción del plazo de prescripción por el Código Procesal Constitucional.
5. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese
SS.
RAMOS NUÑEZ
LEDESMA NARVÁES
ESPINOSA SALDAÑA BARRERA
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