¿Traficar terrenos es delito? Delito de otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles (artículo 376-B del CP)

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Sumario: 1. Aspectos generales y bien jurídico protegido; 2. Tipicidad objetiva; 2.1. Descripción legal; 2.2. Sujeto activo; 2.3. Sujeto pasivo; 2.4. Conducta típica; 2.4.1. Otorgar ilegítimamente derechos de posesión, emite títulos de propiedad sobre bienes de dominio público, bienes de dominio privado estatal o bienes inmuebles de propiedad privada; 2.4.2. Violación de sus atribuciones u obligaciones: el no cumplimiento de los requisitos establecidos por la normatividad vigente; 3. Tipicidad subjetiva; 4. Grados de desarrollo del delito; 5. Formas agravadas; 6. Concurso de delitos.


1. Aspectos generales y bien jurídico protegido

En nuestro país, lamentablemente, existe lo que se conoce en el argot criollo como “tráfico de terrenos”, focalizado sobre todo en toda la zona costera del Perú. El modus operandi estaría compuesto por algunas personas —naturales o jurídicas— que “capturan” determinadas extensiones, tipo lotes, de terrenos a lo largo y ancho de las costas ribereñas, para luego de ello “traficarlas” al mejor postor: lo más grave es que se trataría no solo de lotes que pertenecerían a particulares, sino también al sector público, enriqueciéndose ilegalmente no solo los vendedores sino también algunos agentes públicos.

Como se sabe, esta modalidad ha sido una constante en nuestro país, y el combate del Estado contra esta delincuencia es sumamente complejo, ya que ha adquirido cierta institucionalidad en ciertos estamentos sociales —se vale de la propia estructura de la organización estatal—, pues se trata de una verdadera red criminal, en la cual están involucrados policías, políticos, ronderos, notarios públicos, y hasta magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público en toda su jerarquía, como se ha visto en varios casos mediáticos. Esta complejidad también abarca la concurrencia de infracciones jurídico-penales, como falsedad documental, usurpación inmobiliaria, estafas agravadas, organización criminal, entre otros.

El nuevo delito (artículo 376-B) se sustentó básicamente en que se producían invasiones ilegales en diversas áreas de seguridad, lo que ponía en riesgo las instalaciones y la propia seguridad de los invasores[1]; en otras palabras, en lo que respecta a este tema, la Ley 30327 busca simplificar e integrar permisos y procedimientos para la aplicación de derechos de servidumbre, derechos de vías y expropiaciones de bienes inmuebles para proyectos de infraestructura y los denominados de “gran envergadura” a favor de los inversionistas, poniendo en riesgo el derecho de propiedad y posesión que tienen las comunidades campesinas y nativas sobre sus tierras.

En consecuencia, entendemos que la legitimidad del derecho penal en este tipo de situaciones concretas, es decir, la excepcionalidad del recurso penal (como ultima ratio) está totalmente justificada en términos de política criminal; otra cosa muy distinta es la técnica legislativa utilizada en el Código Penal; es decir, quizá se debió incorporar una agravante específica, por ejemplo en el delito de abuso de autoridad o, en todo caso, quizá haber utilizado una circunstancia agravatoria específica —por la condición especial del sujeto activo— en el delito de usurpación inmobiliaria.

Definitivamente, con la sanción jurídico-penal del delito de otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles, el legislador peruano ha optado por reafirmar el mensaje político-criminal de que el funcionario público, al ejecutar sus funciones públicas en el ámbito de la adquisición de bienes inmuebles públicos y privados, debe cuidar siempre los límites que las leyes —o reglamentos— le imponen en este ámbito. Sin embargo, la reacción jurídico-penal no procede frente a cualquier acto de ilegalidad funcional, cuya sanción en todo caso corresponderá al derecho administrativo sancionador o disciplinario, sino únicamente frente a actos ilegales graves.

El legislador penal nacional entiende que esta modalidad delictiva es en realidad de una variante específica del delito de abuso de autoridad, en la cual el agente público extralimita —de manera intencional— sus funciones legales, y seguro en la mayoría de veces con algún interés económico, otorgando títulos de posesión y/o propiedad a quien por ley no le corresponde, violando el sistema jurídico.

Según la ubicación sistemática de la norma en cuestión en el Código Penal, el bien jurídico protegido en forma general-global sería la Administración Pública”[2]. Sin embargo, también debemos de ubicar aquí un bien jurídico específico, el cual sería el resguardar la legalidad en las formas y condiciones para la adquisición de los bienes inmuebles públicos y privados. 

2. Tipicidad objetiva

2.1. Descripción legal

Mediante la Ley 30327, publicada el 21 de mayo de 2015, se incorporó al Código Penal el artículo 376-B, que tipifica el denominado “delito de otorgamiento ilegitimo de derechos sobre inmuebles” en los siguientes términos:

El funcionario público que, en violación de sus atribuciones u obligaciones, otorga ilegítimamente derechos de posesión o emite títulos de propiedad sobre bienes de dominio público o bienes de dominio privado estatal, o bienes inmuebles de propiedad privada, sin cumplir con los requisitos establecidos por la normatividad vigente, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de cuatro ni mayor de seis años.

Si el derecho de posesión o título de propiedad se otorga a personas que ilegalmente ocupan o usurpan los bienes inmuebles referidos en el primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años.

2.2. Sujeto activo

Como puede observarse, se trata de un delito especial, también denominado delito de infracción del deber institucional[3]. Según Salazar Sánchez y Llamoja Hilares:

El 376-B del Código Penal peruano es un delito de infracción de deberes especiales positivos, porque el fundamento del injusto penal de autoría radica en la infracción del deber especial positivo “Llevar a cabo correctamente el otorgamiento de derechos, posesión o emisión de títulos de propiedad sobre bienes de dominio público, bienes de dominio privado estatal, o bienes inmuebles de propiedad privada”. Por su parte, el injusto de participación se fundamenta en el quebrantamiento del deber “No contribuir con un funcionario público a infringir el deber especial positivo” referido. En dicho contexto, autor del delito sub examine solo puede ser el funcionario público, mientras que los extraneus solo pueden ser partícipes.[4]

Como dato relevante en la descripción legal, diremos que solo lo puede cometer o realizar un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones normativas[5], acuerdo con lo establecido en el artículo 425 del Código Penal. Este numeral constituye una ficción efectuada por el legislador para efectos jurídico-penales, pues el concepto de funcionario o servidor público referido no es coincidente en absoluto con el concepto empleado por el derecho administrativo, siendo esta una norma de reenvío normativo[6].

Ahora bien, para la configuración de la autoría en esta clase de delitos se necesita de dos requisitos concurrentes: en primer lugar, que solo lo puede cometer un determinado sujeto (funcionario público), lo cual ya nos indica que solo habrá que atribuirle autoría —y hasta coautoría funcional, si son varias personas con el mismo cargo— a quienes por ley y competencia pueden “otorgar” o “emitir” constancia o títulos de posesión o propiedad sobre inmuebles del Estado o de privados. Es posible que quienes sean agentes activos de este delito serán principalmente los Jueces de Paz de cada jurisdicción. En segundo lugar, y de acuerdo a las exigencias del tipo penal descrito por el numeral 376-B del Código Penal, se requiere que el sujeto activo no solo sea funcionario público, sino que se encuentre investido de autoridad y ejerza funciones públicas específicas: en este caso, “otorgar” ilegítimamente derechos de posesión; o “emitir” títulos de propiedad sobre bienes de dominio público, bienes de dominio privado estatal o bienes inmuebles de propiedad privada.

Según Rojas Vargas, son componentes objetivos de la conducta típica del autor la condición funcional, es decir, que el agente, conocedor de su calidad de funcionario o servidor público y del poder que da el cargo o empleo, tiene que hacer uso indebido de las posibilidades de acción que brindan sus atribuciones o que se desprendan de su calidad especial, esto es, del estatus que ocupa. Estas serán más eficaces según el rango o jerarquía de dicho sujeto público[7].

Debemos precisar que los servidores públicos no quedan excluidos de la órbita de la responsabilidad penal, sino que no responderán a título de autores, sino a título de partícipes; así podrán, en todo caso, “ayudar”, “colaborar”, “inducir” o “determinar” al autor especial (funcionario público). Naturalmente, responderán bajo el mismo título de imputación penal, de conformidad con el artículo 25, segundo párrafo, del Código Penal.

2.3. Sujeto pasivo

El sujeto pasivo del delito es la administración pública y, de forma genérica, el propio Estado peruano, por cuanto es el titular del bien jurídico protegido; sin embargo, debe considerarse que la víctima afectada de forma directa con la comisión de este delito también puede ser un particular al que se le haya afectado su derecho de posesión y/o propiedad.

2.4. Conducta típica

En mi concepto, y según la conducta típica del delito en cuestión, la conducta típica se resume en dos actividades concretas, que pasamos a analizar:

2.4.1. Otorgar ilegítimamente derechos de posesión, emite títulos de propiedad sobre bienes de dominio público, bienes de dominio privado estatal o bienes inmuebles de propiedad privada.

En primer lugar, el legislador patrio señala el verbo rector “otorgar” derechos de posesión sobre bienes de dominio público o bienes de dominio privado estatal, o bienes inmuebles de propiedad privada. Según su significado gramatical, “otorgar” implica que debe haber una autoridad involucrada, una dependencia del Estado para ser más exactos. Como es sabido, la autoridad pública puede otorgar, por ejemplo, permisos que habilitan a los ciudadanos a realizar algo.

El verbo “otorgar” —según Rojas Vargas— implica expedir títulos o autorizar derechos de posesión conforme a exigencias o requisitos no contemplados en las leyes vigentes. […]. Este delito tiene como base necesarios filtros administrativos que establecen el contenido de la falta de disciplinaria y por ende permiten una diferenciación de la relevancia penal de la administrativa. Otorgar ilegalmente derechos de posesión o emitir ilegalmente títulos de propiedad supondrá entonces una conducta arbitraria y dolosa injustificada que llega a lesionar seriamente el servicio público y por lo mismo la imagen de la administración[8] (¿cita textual?). Por su parte, Salazar Sánchez y Llamoja Hilares nos dicen que

La configuración de la imputación objetiva solo exige la creación de riesgos jurídico-penales no permitidos por los 23, 24, 25 y 376-B. Dicha creación de riesgos jurídicos-penales prohibidos tiene lugar cuando un funcionario-en colaboración de un intraneus-realiza las conductas descritas en el 376-B, por ejemplo, otorga derechos o títulos al margen de la normatividad que rige tal procedimiento.[9]

La legislación penal habla de “derechos de posesión”, que son aquellas facultades de uso de disfrute que se adquieren generalmente por el paso del tiempo cumpliendo con los requisitos del Código Civil y la ley de la materia. Quienes lo otorgan generalmente serían un juez (de Primera Instancia, o de Paz si fuera un terreno rústico) o también un notario público. Lo mismo podríamos decir para el caso de los títulos de propiedad que otorga una autoridad pública. Además, se debe tener en cuenta que el legislador penal se refiere a “bienes de dominio público/dominio privado-estatal o bienes privados”. Sobre este punto, tenemos que remitirnos a La Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, Ley 29151, vigente a partir del 15 de marzo de 2008, fecha en que se publicó su reglamento, que constituye el primer marco jurídico nacional con rango legal orientado a disciplinar la categoría genérica de los bienes estatales.

Debe tenerse claro que las únicas autoridades legitimadas para emitir constancias o certificados (mal denominados) de posesión son: i) los Jueces de Paz en delegación de una función notarial, conforme al numeral 5 del artículo 17 de la Ley 29824; y ii) los alcaldes en representación de las municipalidades distritales o provinciales (pudiendo ser delegada esta facultad en algún gerente de Desarrollo Urbano de las mismas), solo para el supuesto del otorgamiento de la factibilidad de servicios básicos, de acuerdo con los artículos 27, 28, 29 y 30 del Decreto Supremo 017-2006-VIVIENDA.

El concepto de “dominio público”, según Vásquez Rebaza,

[…] vendría a ser aquella categoría compuesta por bienes estatales afectos a un fin o uso público, sobre los cuales la Administración intervendrá en base ciertas potestades o competencias predeterminadas por el ordenamiento jurídico. Dicha intervención se concretizará en la puesta en marcha de actividades destinadas a regular su uso y afectación, debiendo orientarse siempre a fines de interés general externo al funcionamiento institucional de la Administración.[10]

Por su parte, el citado autor define el dominio privado como “aquella categoría de bienes de propiedad privada estatal cuya utilización obedece a fines internos o domésticos de la Administración Pública. Dicha categoría se encuentra dentro del tráfico jurídico comercial por carecer de las inmunidades características del dominio público: inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad”[11].

Aquí debemos realizar una acotación: no todo otorgamiento de derechos de posesión que otorga un funcionario o servidor público puede ser sancionado penalmente; es más, existen personas que están poseyendo los terrenos de forma legítima y legal por varios años, y que luego buscaran formalizarse ante las autoridades respectivas, porque tienen proyectos de inversión económica en la zona; en tal circunstancia, si una persona —natural o jurídica— cumple con todas las formalidades que la ley prevé, en principio el derecho penal no tendría por qué intervenir. Sin embargo, el derecho penal deberá sancionar solo, y únicamente, a aquellas personas naturales o jurídicas a través de sus representantes, que serían verdaderos “invasores” de terrenos estatales y/o privados, los mismos que pretenden legitimar su posesión con la obtención y posterior presentación de constancias o certificados de posesión emitidos en muchos casos por jueces de paz, gobernadores, teniente gobernadores, alcaldes distritales o provinciales, presidentes de juntas de riego, asociaciones de vivienda, entre otros[12], pero que son documentos falsos, adulterados o, simplemente, insuficientes.

En segundo lugar, el legislador patrio establece el verbo rector “emitir” títulos de propiedad sobre bienes de dominio público, bienes de dominio privado estatal o bienes inmuebles de propiedad privada. Deberá definirse como hacer público o expresar de manera oral o por escrito un juicio o una resolución. Esta conducta típica tiene como destinatarios a los funcionarios públicos de la Superintendencia de Bienes Estatales, Cofopri y Gobiernos Regionales, los cuales tienen la facultad de emitir títulos de propiedad de bienes de dominio público y sobre bienes inmuebles de propiedad privada, todo ello en el marco de los procedimientos de la Ley 29157, su reglamento y las directivas emitidas por la Superintendencia de Bienes Estatales, las cuales deberán ser analizadas en su conjunto. Del mismo modo, se encuentra el marco normativo de los procesos de formalización de la propiedad rural dispuesto por el Decreto Legislativo 1089 y demás normas conexas[13]. 

2.4.2. Violación de sus atribuciones u obligaciones: el no cumplimiento de los requisitos establecidos por la normatividad vigente

Se trata, en realidad, de un elemento normativo del tipo y la razón de ser de la existencia de este delito, porque el funcionario o servidor público debe realizar la conducta siempre y cuando infrinja la normativa vigente relativa a la materia de adquisición de terrenos del Estado y/o propiedad privada excediéndose en sus atribuciones u obligaciones.

Cabe anotar que no es un acto arbitrario ni abusivo la conducta del agente público que está amparada por la ley o reglamentos del sector, o aquel acto que se encuentra fundamentado en una decisión discrecional del funcionario y ajustado a los principios del derecho, la Constitución y el ordenamiento jurídico.

3. Tipicidad subjetiva

Se debe considerar que este tipo penal solo podría ser cometido, o ser alcanzada su consumación material, mediante una conducta dolosa por parte del agente activo. Según Salazar Sánchez y Llamoja Hilares, “la imputación subjetiva exige que los intervinientes actúen con dolo; es decir, que conozcan que sus comportamientos constituyen los riesgos del tipo objetivo”[14].

Asimismo, la comisión se realiza a través del dolo directo, aunque también la modalidad de dolo eventual sería factible; en todo caso, el funcionario público, para cerrar la tipicidad subjetiva, tiene que conocer —o presumir su conocimiento— todos y cada uno de los contornos (“objetivos”) de la figura delictiva en cuestión: así, en primer término, que “otorga” ilegítimamente derechos de posesión o “emite” títulos de propiedad; en segundo lugar, que conozca que dicha emisión u otorgamiento sea para “bienes de dominio público o bienes de dominio privado estatal, o bienes inmuebles de propiedad privada”; y, en tercer lugar, que conozca que lo realiza “sin cumplir con los requisitos establecidos por la normatividad vigente”.

Quizá este último sea el verdadero problema probatorio dentro de un proceso penal, ya que, en muchos casos concretos, el funcionario público desconoce las últimas modificatorias de la legislación respecto a la adquisición de propiedad o posesión, es decir, la legislación es cambiante, dependiendo de si es un inmueble público o privado, y más cuando se vuelve complejo si es funcionario no es abogado. En ese sentido, ante un desconocimiento del agente activo, estaremos ante un error de tipo, y diríamos hasta un error de tipo vencible, con lo cual quedaría impune la conducta, claro está dentro de una versión finalista y clásica del delito. Sin embargo, desde una perspectiva funcional del delito, en la cual resultaría un deber del funcionario el conocer de la normativa vigente, no sería factible un error de tipo, sino sería una actuación dolosa del funcionario.

4. Grados de desarrollo del delito

En cuanto al grado de desarrollo del delito, habrá que distinguir de acuerdo a la conducta típica. Así, en el caso del otorgamiento de la constancia o certificado de posesión, se trata de un delito de mera actividad; por lo tanto, no se requiere de un perjuicio material o económico al Estado peruano o a terceros para consumarse el delito: basta que se haya emitido el documento sin cumplirse los requisitos para dicho fin.

Por otro lado, en el caso de la emisión del título de propiedad, también se ha empleado la técnica de los delitos de mera actividad, en la cual se entenderá consumado el delito cuando se haya emitido el título, sin que sea necesario que se ocupe el bien. Por ello, el inicio y/o trámite del procedimiento para otorgar derechos de posesión y/o el título de propiedad no constituye delito alguno, sino simplemente actos preparatorios o —en su caso— una tentativa, debiendo analizarse cada caso en concreto.

5. Formas agravadas

El tipo agravante se produce cuando el acto se otorga a personas que ilegalmente ocupan o usurpan los bienes inmuebles de dominio público o privado, o inmuebles de propiedad privada. Se especifica que el agravante para el Estado solo será en los casos de bienes inmuebles de dominio público o privado.

En consecuencia, la agravante típica se sustenta fundamentalmente en un mayor disvalor de la acción, específicamente en la cognoscibilidad del agente público respecto a conocimientos sobre la persona a la que se le va a dar el título de derechos inmobiliarios. En el mismo sentido, Salazar Sánchez y Llamoja Hilares sostienen que “la figura agravada tiene lugar cuando el derecho de posesión o título de propiedad se otorga a personas que ilegalmente ocupan o usurpan los bienes inmuebles referidos en el primer párrafo. Es evidente que el fundamento de la figura agravada radica en el mayor desvalor del comportamiento”[15].

6. Concurso de delitos

Como cuestión previa, tenemos que decir que las acciones típicas de este nuevo delito ya se encontraban inmersas, de una u otra manera, en el artículo 376, primer párrafo, del Código Penal (delito de abuso de autoridad), que prevé lo siguiente: “El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años”. En todo caso, la imputación por el delito de otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles solo será posible en la medida que pueda afirmarse la intervención delictiva dolosa del funcionario responsable de “otorgar” o “emitir” derechos de posesión o títulos de propiedad.

En esa línea, la relación entre el delito de abuso de autoridad y el presente delito constituye una vinculación de especialidad, en la medida que la norma general es el artículo 376 y la norma especial es el artículo 376-B. Esta última, como es natural, desplazará a aquella, de acuerdo con la reglas del concurso aparente de normas. Por el contrario, si se evidencia ausencia de elementos típicos con relación al artículo 376-B del CP (“otorgamiento”, “propiedad estatal”), o, simplemente, si no conocía el funcionario del incumplimiento de los requisitos sobre los derechos reales sobre inmuebles públicos, entonces correspondería aplicar las otras figuras delictivas subyacentes.

También pueden presentarse relaciones concursales con el delito de usurpación inmobiliaria, tanto en su forma básica como agravada. Así, por ejemplo, en el artículo 204, inciso 7, del Código Penal se regula la siguiente agravante específica: “Abusando de su condición o cargo de funcionario, servidor público, de la función notarial o arbitral”. Sin embargo, aquí se presente el caso de un concurso aparente de normas, en la cual se deberá preferir la norma específica frente a la norma general. De la misma manera, el artículo 204, inciso 7, del Código Penal regula la siguiente agravante específica: “Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles, que integran el patrimonio cultural de la Nación declarados por la entidad competente, o sobre las Áreas Naturales Protegidas por el Estado”.


[1] Véase Meneses Gómez, Alberto. “El delito de otorgamiento ilegitimo de derechos sobre inmuebles”, disponible en: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20150908_02.pdf.

[2] “La persecución penal de los delitos contra la Administración Pública ha sido justificada desde el derecho penal en el “correcto funcionamiento de la administración pública” […] Este Tribunal, conforme a lo advertido líneas arriba sobre los bienes constitucionales que informan la persecución penal de los actos de colusión ilegal, reitera que de modo genérico los delitos contra la administración pública encuentran su fundamento constitucional en el artículo 39 de la Constitución que reconoce que los órganos, funcionarios y trabajadores públicos sirven y protegen al interés general pues están al servicio de la Nación, del que la jurisprudencia de este Tribunal ha derivado el principio de “buena administración”, a su vez del deber de combatir todo acto de corrupción que se deriva del principio de Estado Democrático, y de modo más específico, los principios constitucionales que rigen la contratación pública (imparcialidad y trato igualitario a los postores” (Exp. 00017-2011-PI/TC, sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 3 de mayo de 2012).

[3] “[…] constituye un delito de “infracción de deber”, cuyo fundamento de la responsabilidad penal subyace no en el dominio sobre el riesgo típico, sino en la infracción de deberes especiales positivos, deber de garante de los funcionarios o servidores en virtud de responsabilidad institucional o “incumbencia institucional” o deberes en virtud de una “competencia institucional”, pues dichos deberes especiales, atribuciones, funciones o competencias funcionales no se encuentran al interior del tipo penal, sino en “normas extrapenales”, constituyendo así los deberes especiales extrapenales. En efecto, las funciones de los funcionarios y servidores públicos no solo se encuentran formalmente reconocidas en la normatividad pertinente, sino que están vinculadas a la tutela penal y control o vigilancia del correcto funcionamiento de la administración, custodia o salvaguarda de los caudales o efectos públicos que le han sido confiados en razón de su cargo o competencia funcional” (Exp. 00111-2011, sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos el 5 de diciembre de 2011).

[4] Salazar Sánchez, Nelson y Giuliana Llamoja Hilares. Comentarios sistemáticos y desarrollo jurisprudencial al Código penal peruano. (Una nueva interpretación a partir de la teoría de la infracción de deber). Tomo 2. Lima, 2020, p. 1635.

[5] “Funcionario público es toda persona que en virtud de designación o investidura otorgada por elecciones populares o autoridad competente, dentro de un contexto de normas y condiciones establecidas, se encarga de declarar o ejecutar la voluntad del Estado para realizar un fin público” (Exp. 429-96, sentencia emitida por el 43° Juzgado Penal de Lima el 29 de mayo de 1998).

[6] “Que el concepto penal de funcionario público es amplio. A la ley penal le interesa que el sujeto activo tenga un deber especial derivado del ejercicio de una función pública y de la cercanía con el bien jurídico tutelado” (R. N. 1923-2012, Ejecutoria Suprema del 15 de enero de 2013).

[7] Rojas Vargas, Fidel. Manual operativo de los delitos contra la Administración Publica cometidos por funcionarios públicos. 2ª edición. Lima: Nomos & Thesis, 2017, p. 142.

[8] Ibidem.

[9] Salazar Sánchez y Llamoja Hilares, op. cit., p. 1635

[10] Vásquez Rebaza, Walter. “Acerca del Dominio Público y el Dominio Privado del Estado. A Propósito de sus Definiciones en la Nueva Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento”. Derecho & Sociedad, n.° 30, p. 276.

[11] Ibidem, p. 277.

[12] Meneses Gómez, Alberto. “El delito de otorgamiento ilegitimo de derechos sobre inmuebles”, disponible en: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20150908_02.pdf.

[13] Ibidem.

[14] Salazar Sánchez y Llamoja Hilares, op. cit., p. 1635.

[15] Ibidem.

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