Fundamento destacado: Tercero.- Que, dentro de los bienes que integran el régimen de la sociedad de gananciales existen los denominados bienes propios y los bienes de la sociedad. Cuarto. Que, los bienes propios son aquellos que tiene cada cónyuge desde antes de la celebración del matrimonio y aquellos que adquiera durante su vigencia a título gratuito, por subrogación real con otro bien propio, o por una causa o título anterior al matrimonio, siendo además éstos de libre disposición para su titular, y los bienes sociales constituyen por contrapartida, aquellos que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso y aún después de su disolución por causa o título anterior a la misma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2242-99, LIMA
Lima, 5 de abril del 2000.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; VISTA: la causa Nº 2242-99, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Aída Diez Canseco de Mujica contra la resolución de vista de fojas 911, de fecha 28 de noviembre de 1997, expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada de fojas 788, fechada el 19 de diciembre de 1996, que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico y otros, y fundada la reconvención sobre declaración de bienes propios, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Por resolución de esta Sala Suprema del 6 de octubre del año próximo pasado se declaró procedente el recurso por: a) La aplicación indebida del inciso 1 del artículo 311 del Código Civil, que establece que todos los bienes durante la existencia del matrimonio se presumen sociales, salvo prueba en contrario, indicándose que debe aplicarse en su sentido propio, como lo hacen los votos discordantes de los doctores Lama More, Martel Chang y Zárate del Pino; b) La inaplicación del inciso 1 del artículo 219 del Código Sustantivo, desde que ese dispositivo sanciona la nulidad del acto jurídico en que falta la expresión de voluntad y ésta es, la de la cónyuge demandante en el acto dispositivo, contraviniendo el artículo 315 de la misma norma, expresión de voluntad que no puede suplirse con el silencio de ella durante tantos años, o por vestigios de funcionamiento primitivo del museo en el domicilio anterior de los cónyuges como se sostiene en las sentencias de mérito, y c) La inaplicación también del artículo 99 del Código Civil, sobre la afectación de bienes que constituyen una fundación en concordancia con la causal de nulidad del inciso 1 del artículo 219 del mismo cuerpo de leyes.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, las instancias de mérito han establecido como base fáctica: a) que don Miguel Mujica Gallo constituyó la Fundación Miguel Mujica Gallo por escritura pública de fecha 31 de diciembre de 1993 en la que afectó la propiedad predial urbana y las edificaciones de la calle Alonso de Molina Nº 1100, Monterrico, Santiago de Surco, y la colección Museo de Armas del Perú y Oro del Mundo; b) Que en esa misma escritura constituyó un usufructo personal a favor de sus hijos Milagros y Pedro Mujica Diez Canseco sobre las edificaciones y propiedad predial antes indicadas; c) que del texto de la escritura indicada fluye la voluntad del constituyente de la Fundación, d) que, el inmueble descrito en el punto a) es de propiedad de la sociedad conyugal conformado por la recurrente y el señor Miguel Mujica Gallo; e) Que el demandando ya era propietario de gran parte de la colección de Armas el Mundo y Oro del Perú y otros antes de contraer matrimonio en el año 1941, f) Que la accionante tenía conciencia que los bienes que conformaban las colecciones y piezas precolombinas constituían una sola unidad, g) Que el Instituto Nacional de Cultura ha declarado como centro cultural a los Museos Miguel Mujica Gallo: Oro del Perú y Armas del Mundo.
Segundo.- Que, el Código Civil ha establecido en su artículo 295 la existencia de dos tipos de régimen patrimonial para la sociedad conyugal, cuales son el de la sociedad de gananciales y el de separación de patrimonio.
Tercero.- Que, dentro de los bienes que integran el régimen de la sociedad de gananciales existen los denominados bienes propios y los bienes de la sociedad.
Cuarto.- Que, los bienes propios son aquellos que tiene cada cónyuge desde antes de la celebración del matrimonio y aquellos que adquiera durante su vigencia a título gratuito, por subrogación real con otro bien propio, o por una causa o título anterior al matrimonio, siendo además éstos de libre disposición para su titular, y los bienes sociales constituyen por contrapartida, aquellos que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso y aún después de su disolución por causa o título anterior a la misma.
Quinto.- Que, para facilitar la distinción entre uno y otro tipo de bienes el artículo 311 del Código Sustantivo ha establecido ciertas presunciones, como la señalada en su inciso 1 según la cual todos los bienes se presumen sociales salvo prueba en contrario, con lo cual la carga de la prueba corresponde a aquel que pretenda se reconozcan los bienes como propios.
Sexto.- Que, la norma acotada en el considerando precedente resulta pertinente al caso de autos -en que se pretende establecer si los bienes submateria son propios o sociales-, por lo que la denuncia de aplicación indebida no puede ser amparada.
Sétimo.- Que, si bien el artículo 219 inciso 1 del Código Civil sanciona con nulidad el acto jurídico celebrado cuando falta la manifestación de voluntad del agente, el acto jurídico constitutivo de la fundación requiere sólo la manifestación de la persona o personas que la constituyen, lo que debe ser diferenciado de sí la afectación de los bienes es nula o no, y menos aun cuando se ha determinado en las instancias que las colecciones son bienes propios del señor Miguel Mujica Gallo.
Octavo.- Que, el artículo 315 del Código Civil establece que para disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere de la intervención de ambos cónyuges, y habiéndose constituido el usufructo sólo, sin la intervención de la accionante dicho acto deviene en nulo.
Noveno.- Que, tampoco puede ampararse en la denuncia sustentada en la inaplicación del artículo 99 de la norma sustantiva, concordado con el inciso 1 del artículo 219 del mismo cuerpo legal pues habiéndose señalado ya, que la fundación se ha constituido contando con la manifestación de voluntad de su otorgante y afectando la colección de armas del mundo y oro del Perú que son bienes propios, su aplicación no modificaría el sentido de lo resuelto.
Décimo.- Que, debe tenerse en cuenta que si bien el inmueble descrito en el punto a) es de propiedad de la sociedad conyugal, no se ha peticionado su desafectación de la fundación, por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo,
DECISIÓN
I. Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 930, y en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas 911 y actuando en sede de instancia,
II. CONFIRMARON la apelada de fojas 788 en cuanto declara INFUNDADA la demanda de nulidad de la fundación, y FUNDADA la reconvención, y la revocaron en cuanto declara INFUNDADA la nulidad de usufructo, la que REFORMÁNDOLA declararon: FUNDADA la nulidad de usufructo,
III. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Aída Diez Canseco Bernales de Mujica con don Miguel Mujica Gallo y otros, sobre nulidad de acto jurídico y los devolvieron.
S.S.
URRELLO
SÁNCHEZ PALACIOS
ROMAN
ECHEVARRÍA
DEZA

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