Sumario. 1. Introducción, 2. La separación de cuerpos, 3. Análisis del artículo 332 del CC: efectos de la separación de cuerpos, 4. Causales, 5. Titulares de la acción, 6. Caducidad de la acción, 7. Conclusiones, 8. Bibliografía.
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1. Introducción
No hay nada eterno, comenzando con la vida que algún día termina. Todo tiene un fin. El matrimonio no es la excepción; comienza y termina, natural o voluntariamente con la expedición de la partida de defunción o de divorcio.
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Antes de entrar al tema, vale considerar que la invalidez matrimonial implica un matrimonio que no cumple con los requisitos necesarios para ser reconocido jurídicamente, es decir que adolece de impedimentos matrimoniales[1]. Tales situaciones se presentan de manera “coetánea” a la celebración del acto matrimonial y lo invalidan desde ese momento. (Varsi, 2011, p. 310)
Al entrar en el tema del decaimiento y la disolución del vínculo conyugal, nos estamos refiriendo a circunstancias “sobrevinientes” a la celebración del matrimonio que debilitan la relación conyugal hasta el punto de disolverla. Al igual que ocurre con los supuestos de invalidez de matrimonio, las causales de decaimiento y disolución conyugal son taxativas, contempladas expresamente en la legislación. No queda al libre arbitrio de los cónyuges determinar qué circunstancias fácticas lleven a debilitar o extinguir definitivamente este. (Ídem)
Es un criterio generalmente aceptado en los diversos ordenamientos jurídicos, que el común denominador de las causales de decaimiento o disolución del vínculo conyugal estén, directamente, relacionadas con el incumplimiento de los deberes que surgen del matrimonio, tutelando al cónyuge inocente. (Ídem)
En suma, mientras la invalidez matrimonial (causales de nulidad y anulabilidad) y los impedimentos matrimoniales ocurren simultáneamente a la celebración del matrimonio, el decaimiento (separación de cuerpos) y la disolución del vínculo matrimonial (divorcio) acontecen posteriormente a su celebración. Sin embargo, todas ellas tienen en común su predeterminación por ley (taxatividad).
Nosotros nos vamos a referir, escuetamente, a la separación de cuerpos.
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2. La separación de cuerpos
La separación de cuerpos implica que los cónyuges no cumplan con uno de los fines del matrimonio el cual es la comunidad de vida. Se dan casos en que se llegan a situaciones límites entre la pareja, que hace recomendable que se separen, pues de lo contrario se agravarían los conflictos con grave perjuicio para ellos y los hijos. La separación legal al no romper el vínculo matrimonial y solo suspender los deberes de lecho y cohabitación, deja abierta la posibilidad de reconciliación. (Aguilar, 2016, p. 239)
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Recordemos que la comunidad de vida está prevista en la definición de matrimonio en el artículo 234 del Código Civil (en adelante CC):
El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común.
El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales.
Hacer vida en común es la puesta en práctica de los deberes personales recíprocos de fidelidad, asistencia y cohabitación, es decir la exclusividad afectiva y sexual; la asistencia alimentaria y financiera; la convivencia familiar y el débito conyugal entre otros deberes como el departir con los hijos y el repartirse equitativamente las obligaciones correspondientes al hogar. Todo esto a partir del amor y afección que la pareja se tiene. Normalmente, cuando no haya más amor y afección entre la pareja, ello hará insoportable la vida en común lo que facultará a los cónyuges a requerir la separación o el divorcio.
Para una doctrina francesa, la separación de cuerpos es una decisión judicial que opera un debilitamiento del matrimonio que autoriza a los esposos a vivir separados. Existía en el derecho antiguo francés y permitía la solución práctica a los malentendidos entre esposos en defecto del divorcio. Como el vínculo del matrimonio no se disuelve, la doctrina del derecho canónico sobre la indisolubilidad del matrimonio, no se ve afectada. La separación de cuerpos es por tanto compatible con la doctrina católica y esto porque ella ha sido conservada en su derecho como “el divorcio de los católicos”. (Bénabent, 2003, p. 272)
Esa no es su única justificación en nuestros días. Incluso dentro de una concepción puramente civil, ella puede ser usada como una fase de transición, menos brutal que el divorcio impuesto a un esposo que no lo desea, y permitir hacer “un balance” sin la ruptura total del vínculo. (Ídem)
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En conclusión, la separación de cuerpos es un debilitamiento del vínculo conyugal, que sin llegar a romperlo, permite a la pareja vivir por separado, poner fin a la sociedad de gananciales en caso de haberla y darles un momento de reflexión para una posible reconciliación. Todo ello producto de la imposibilidad de hacer vida en común.
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3. Análisis del artículo 332 del Código Civil: efectos de la separación de cuerpos
De acuerdo al artículo 332 del CC:
La separación de cuerpos suspende los deberes relativos al lecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial.
A nuestro entender, la separación de cuerpos, tiene tres efectos:
- Suspende los deberes relativos al lecho y habitación: Los cónyuges no deben seguir viviendo ni durmiendo juntos.
- Pone fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales: En caso de existir una sociedad de gananciales se sustituye dicho régimen por el de separación de patrimonios.
- Dejando subsistente el vínculo matrimonial: Les brinda a los cónyuges un espacio de reflexión para una posible reconciliación.
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4. Causales
De conformidad con el artículo 333 CC, son causas de separación de cuerpos:
1. El adulterio.
2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.
3. El atentado contra la vida del cónyuge.
4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.
5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.
6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo 347.
8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio.
9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.
10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.
11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.
12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335.
13. La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio.
Entendemos por causales de separación de cuerpos a aquellas conductas antijuridicas y culposas, predeterminadas por ley, que facultan al cónyuge inocente a demandar o bien la separación de cuerpos o bien el divorcio. Asimismo, estas inconductas pueden infringir los deberes nacidos del matrimonio (fidelidad, asistencia y cohabitación) o la integridad psicosomática del cónyuge (injuria grave, adulterio, atentado contra la vida, abandono injustificado de hogar, conducta deshonrosa, uso injustificado de drogas, enfermedad grave de transmisión sexual, homosexualidad sobreviniente, condena por delito doloso, imposibilidad de hacer vida en común y separación de hecho prolongada) y por tanto la armonía familiar.
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5. Titulares de la acción
De acuerdo con el artículo 334 del CC:
La acción de separación corresponde a los cónyuges.
Si alguno es incapaz, por enfermedad mental o ausencia, la acción la puede ejercer cualquiera de sus ascendientes si se funda en causal específica. A falta de ellos el curador especial representa al incapaz.
En otras palabras, por regla, la acción de separación de cuerpos corresponde al cónyuge inocente o perjudicado por algunas de las causales previstas en el 333 CC. Por excepción, en caso de discapacidad o ausencia, la acción se trasmite a sus ascendientes y en su defecto a su curador o apoyo.
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6. Caducidad de la acción
De conformidad con el artículo 339 del CC:
La acción basada en el artículo 333, inciso 1, 3, 9 y 10, caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso, a los cinco años de producida. La que se funda en los incisos 2 y 4 caduca a los seis meses de producida la causa. En los demás casos, la acción esta expedita mientras subsistan los hechos que la motivan.
En otras palabras, la acción de separación de cuerpos caduca a los seis meses de conocida la causa en los supuestos de los incisos 1, 3, 9 y 10; y si la causa fuese ignorada, el plazo máximo será de cinco años desde su producción. Para las causales de los incisos 2 y 4, el plazo de caducidad es de seis meses desde que se produjo el hecho. En los demás supuestos, la acción podrá interponerse en tanto persistan los hechos que la sustentan.
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A nuestro criterio, estos plazos resultan arbitrarios, en tanto que varias de las causales mencionadas implican una grave vulneración de la integridad psicosomática del cónyuge inocente. No se advierte justificación clara para la diferencia de tratamiento en la fijación de los plazos o en la existencia misma de un plazo de caducidad. Este diseño normativo podría conducir, incluso, a situaciones de desprotección del cónyuge perjudicado, desnaturalizando el sentido de tutela del ordenamiento.
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7. Conclusiones
El matrimonio, como todo en la vida, tiene un fin ya sea por la muerte de uno los cónyuges o con la partida de divorcio.
Existen circunstancias que impiden la celebración del matrimonio, otras que lo invalidan y otras que debilitan el vínculo o lo terminan por romper.
Mientras la invalidez matrimonial (causales de nulidad y anulabilidad) y los impedimentos matrimoniales ocurren simultáneamente a la celebración del matrimonio, el decaimiento (separación de cuerpos) y la disolución del vínculo matrimonial (divorcio) acontecen posteriormente a su celebración. Sin embargo, todas ellas tienen en común su predeterminación por ley (taxatividad).
La separación de cuerpos es un debilitamiento del vínculo conyugal, que sin llegar a romperlo, permite a la pareja vivir por separado, poner fin a la sociedad de gananciales en caso de haberla y darles un momento de reflexión para una posible reconciliación. Todo ello producto de la imposibilidad de hacer vida en común.
La separación de cuerpos tiene tres efectos:
- Suspende los deberes relativos al lecho y habitación: Los cónyuges no deben seguir viviendo ni durmiendo juntos.
- Pone fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales: En caso de existir una sociedad de gananciales se sustituye dicho régimen por el de separación de patrimonios.
- Dejando subsistente el vínculo matrimonial: Les brinda a los cónyuges un espacio de reflexión para una posible reconciliación.
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8. Bibliografía
Aguilar, B. (2016). Tratado de derecho de familia. Lima: Lex & Iuris.
Bénabent, A. (2003). Droit civil. La familie. Paris: Éditios du Juris- Classeur.
Cornejo, H. (1999). Derecho familiar peruano. Lima: Gaceta Jurídica.
Varsi, E. (2011). Tratado de derecho de familia. Matrimonio y uniones estables. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica.
[1] Artículo 241.- No pueden contraer matrimonio:
- Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse.
- Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 numeral 9, en tanto no exista manifestación de la voluntad expresa o tácita sobre esta materia.
- Derogado.
- Derogado.
- Los casados.
Artículo 242.- No pueden contraer matrimonio entre sí:
- Los consanguíneos en línea recta. El fallo que condena al pago de alimentos en favor del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado judicialmente produce también el impedimento a que se refiere este inciso.
- Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y el tercer grados. Tratándose del tercer grado el juez puede dispensar este impedimento cuando existan motivos graves.
- Los afines en línea recta.
- Los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio que produjo la afinidad se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive.
- El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y dentro de los grados señalados en los incisos 1 a 4 para la consanguinidad y la afinidad.
- El condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente.
- El raptor con la raptada o a la inversa, mientras subsista el rapto o haya retención violenta.
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