Construcción en terreno ajeno es de mala fe si fue edificada después de notificación a demandado sobre reivindicación [Exp. 00017-2017-0]

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Fundamento destacado: 4.13.- Otro agravio denunciado por la parte apelante es que, existen discrepancias entre las áreas porque según el testimonio de compra venta realizada a su persona fue de 50.00 metros cuadrados y previa verificación del área real es de 77.79 metros cuadrados, existiendo una diferencia de 27.51 metros cuadrados; empero en la sentencia se ordena que se restituya el inmueble en 27.48 metros cuadrados, existiendo una diferencia de 03 metros cuadrados por lo que se trataría de otro inmueble; al respecto; si bien, en las conclusiones del Informe Técnico Pericial de fs. 288, los Peritos Judiciales señalan: “Se determina que al tomar posesión del terreno vendido a su favor, don Ángel Cleder Ramos Yacolca, efectuó una construcción excediéndose en 27.51 metros cuadrados sobre la propiedad del actor, totalizando 77.79 metros cuadrados el terreno que posee, como se muestra en el plano elaborado” [lo subrayado es nuestro], sin embargo, se trata de un error material susceptible de ser corregido, que en nada varía los fundamentos y decisión de la sentencia recurrida; debiéndose precisar que no se trata de otro bien inmueble como alega el demandado, ni que exista un exceso de tres metros, pues de una simple operación aritmética de 27.51 m2 menos 27.41 m2 , la diferencia es de 03.00 cm2 ; en consecuencia debe corregirse la sentencia venida en grado, solo en el extremo del error incurrido por el A quo, en relación a la extensión a demolerse, así como el área a entregarse y restituirse que deberá realizar el demandado, esto es en 27.51 m2 ; y, no en 27.48 m2 , como erróneamente se señala en la parte decisoria de sentencia recurrida.


EXP. N°00017-2017-0-1202-JM-CI-01 

SALA CIVIL – SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE : 00017-2017-0-1202-JM-CI-01

MATERIA : REIVINDICACION

RELATOR : VILLANUEVA GAMARRA, GIOVANA

DEMANDADO : RAMOS YACOLCA, ANGEL CLEDER

DEMANDANTE : ARGANDOÑA VALDEZ, JOSE TORIBIO

RESOLUCIÓN NÚMERO: 37

Huánuco, cuatro de Mayo del dos mil veintitrés.

VISTOS: En Audiencia Pública, la misma que ha concluido con el acuerdo de dejar la causa al voto; se emite la siguiente resolución:

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I. ASUNTO:

Viene en grado de apelación, la Sentencia N° 40-2022, contenida en la Resolución N° 32, de fecha tres de Junio del 2022 (fs. 312 al 324), que FALLA:

Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por JOSÉ TORIBIO ARGANDOÑA VALDEZ, sobre ACCESIÓN A LO EDIFICADO EN TERRENO AJENO Y REIVINDICACIÓN contra ANGEL CLEDER RAMOS YACOLCA, en consecuencia.

1) ORDÉNESE la demolición de lo edificado consistente en la extensión d 27.48 metros cuadrados pertenecientes al bien inmueble principal ubicado en Barrio Arcopunco del Centro Poblado de Ayancocha, del Distrito de Ambo, demolición que será a cargo del demandado, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 943 del Código Civil.

2) Se dispone que el demandado Ángel Cleder Ramos Yacolca INDEMNICE al demandante José Toribio Argandoña Valdez con la suma ascendente a S/. 9,342.00 soles por Lucro Cesante por haber edificado de mala fe en terreno ajeno e infundada en cuanto al daño moral.

3) ORDÉNESE que el demandado Ángel Cleder Ramos Yacolca o cualquier otra persona que se encuentre ocupando el bien, cumpla con ENTREGAR Y RESTITUIR al demandante la extensión de 27.48 metros cuadrados que pertenece al inmueble ubicado en Barrio Arcopunco del Centro Poblado de Ayancocha, del Distrito de Ambo.

4) Con el pago de costos y costas.

5) Consentida o Ejecutoriada que sea, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE en el modo y forma de ley. Avocándose al conocimiento del presente proceso el señor Juez que suscribe por disposición superior. HÁGASE SABER.

II. FUNDAMENTOS Y AGRAVIOS DE LA APELACION:

Mediante escrito de fs. 351 a 356, el demandado Ángel Cleder Ramos Yacolca, interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, a fin que la instancia superior la revoque en todos sus extremos y reformándola declare INFUNDADA LA DEMANDA, argumentando básicamente lo siguiente:

– Conforme he acreditado en la contestación de la demanda mi persona desde el año 2015 no ostenta la propiedad ni posesión del bien inmueble materia de litigio, porque con fecha 29 de mayo del 2015, he realizado la donación del referido bien inmueble a ISAIAS JUNIOR RAMOS SOTO, en las mismas condiciones que he adquirido el inmueble de la señora YEMIMA BRIOSO COTRINA el día 03 de febrero del año 2012, no habiendo realizado mi persona ninguna modificación de como he adquirido el bien inmueble y en las mismas condiciones lo he transferido a ISAÍAS JUNIOR RAMOS SOTO, por ello considero que no se ha cumplido con el tercer presupuesto y requisito para que prospere la demanda de reivindicación que es la posesión ilegítima del citado bien.

– Conforme está acreditado a fojas 280 a 289, los peritos en ingeniería civil informaron que existe discrepancias entre las áreas porque según el testimonio de compra venta realizada a mi persona fue de 50.00 metros cuadrados y previa verificación del área real es de 77.79 metros cuadrados, existiendo una diferencia de 27.51 metros cuadrados, empero en la sentencia se ordena que se restituya el inmueble en 27.48 metros cuadrados, existiendo una diferencia de 03 metros cuadrados por lo que se trataría de otro inmueble. Sin embargo en claro desconocimiento del informe de los peritos dispone que mi persona entregue primero un bien que no tengo en posesión y segundo que no tiene las medidas según la verificación realizada por los peritos.

– No se ha llegado a establecer la fecha de la construcción de la edificación, empero su despacho afirma que fue mi persona quien realizó la construcción, afirmación que no está acreditada en autos porque la construcción data de años pasados, porque así fue adquirida primigeniamente.

– La resolución recurrida carece de motivación fáctica y jurídica, transgrediéndose el principio del debido proceso que viene a ser una premisa fundamental del derecho, por cuanto los medios probatorios que se anexaron a la contestación de la demanda no fueron valorados con objetividad al momento de resolver la incertidumbre jurídica.

[Continúa…]

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