Declaración judicial de herederos no constituye una aceptación tácita de la herencia [Resolución 1021-2023-Sunarp-TR]

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Fundamento destacado: 11. De lo expuesto, se advierte que, en virtud a la declaración judicial de sucesión intestada de Roner Panduro Celis, se declaró como herederas a sus hijas Miriam Almendra Nancy Panduro Acosta y Selva Delicia Panduro Acosta; posteriormente se incorporó como heredera a Yolanda Maribel Rengifo, en virtud al proceso judicial de petición de herencia; siendo que para acreditar su condición de conviviente y suceder al causante, inició un proceso judicial de reconocimiento de unión de hecho postumo, el cual se inscribió previamente en la partida electrónica 11121298 del Registro Personal de Iquitos.

Téngase en cuenta que, de existir una unión de hecho, ésta debe ser previamente reconocida notarial o judicialmente e inscrita en el Registro Personal correspondiente, tal como ocurre en este caso, de acuerdo a lo expresamente señalado en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 30311, así como en el literal d) del numeral 5.43 de la Directiva que establece los criterios registrables para la inscripción de las uniones de hecho, su cese y otros actos inscribibles directamente vinculados, aprobado por la Resolución 088-2011-SUNARP-SA.

De manera concordante, la Ley 30007[1] en su el artículo 3[2] reconoce los derechos sucesorios a favor de los miembros de uniones de hecho inscritas en el Registro Personal.

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SUMILLA: RENUNCIA DE HERENCIA
La acción de petición de herencia con declaración de heredero no implica la aceptación tácita de la herencia mientras no haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 673 del Código Civil, por lo que el heredero declarado puede renunciar a la herencia dentro de ese plazo.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. 1021-2023-SUNARP-TR

Lima, 10 de marzo de 2023

APELANTE: FLORENTINO QUISPE RAMOS
Notario de Iquitos.
TÍTULO: 3446572 del 17/11/2022 (SID).
REGISTRO: Escrito presentado el 6/1/2023.
REGISTRO: Sucesiones Intestadas de Iquitos.
ACTO: Renuncia de herencia.

Clic en la imagen para mayor informaciónACTOS PREVIOS
La inscripción del reconocimiento de unión de hecho en el Registro Personal constituye un paso previo para la inscripción de la petición de herencia a favor del integrante sobreviviente de la unión de hecho en el Registro de Sucesiones Intestadas, y este —a su vez— constituye acto previo para la inscripción de la renuncia de herencia efectuada por la conviviente del causante dentro del plazo establecido en el artículo 673 del Código Civil.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicita inscribir la renuncia de herencia formulada por Yolanda Maribel Rengifo Soregui respecto de la sucesión intestada de Roner Panduro Celis, registrada en la partida electrónica 11076676 del Registro de Sucesiones Intestadas de Iquitos.

Para tal efecto, se adjuntó —a través del Sistema de Intermediación Digital de la Sunarp— el parte notarial de la escritura pública del 16/11/2022 expedido por el notario de Iquitos Florentino Quispe Ramos.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Personas Naturales de Iquitos, Blas Humberto Ríos Gil, tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:

Defecto insubsanable advertido

Se tacha el presente título por cuanto del estudio de este, de la partida registral N° 11076676 del Registro de Sucesiones Intestadas del Registro de Personas Naturales de Iquitos, y de la partida registral N° 11121298 del Registro Personal del Registro de Personas Naturales de Iquitos; se desprende que la Sra. Yolanda Maribel Rengifo Soregui, “renunciante” a la herencia del causante Roner Panduro Celis, ha aceptado tácitamente la herencia de este, conforme a los siguientes actos que demuestran indubitablemente esta circunstancia:

    • El inicio del trámite de su reconocimiento de unión de hecho y del que obtuvo su reconocimiento, inscrito en la partida N° 11121298 del Registro Personal del Registro de Personas Naturales de Iquitos; acto que demuestra el claro propósito, entre otras pretensiones, de reclamar la herencia del causante.
    • El inicio del proceso de petición de herencia, del cual obtuvo una sentencia favorable, inscrita en la partida registral N° 11076676 del Registro de Sucesiones Intestadas del Registro de Personas Naturales; acto que demuestra y a la vez confirma el claro propósito del reconocimiento de su unión de hecho con el causante.

Sobre la aceptación tácita, el artículo 672 del Código Civil establece lo siguiente: (…) Hay aceptación tácita si el heredero entra en posesión de la herencia o practica otros actos que demuestren de manera indubitable su voluntad de aceptar.

Por otro lado, el artículo 677 del Código Civil también prescribe que la aceptación y la renuncia de la herencia son irrevocables; cuyo tenor es el siguiente: “La aceptación y la renuncia de la herencia no pueden ser parciales, condicionales, ni a término. Ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión.”

Por estas consideraciones no resulta inscribible la rogatoria, toda vez que nos encontramos ante el supuesto de la aceptación tácita, la cual es irrenunciable; lo que hace que el presente título adolezca de un defecto insubsanable.

Base legal:

Art. 672, 677 y 2011 del Código Civil

Art. 42 del TUO Reglamento General de los Registros Públicos.

[Continúa…]

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