Debe identificarse plenamente edificaciones realizadas de buena fe previo a ejecutar opción elegida por dueño del terreno [Casación 1501-2017, Lima]

1639

Fundamento destacado: Décimo.- Ahora bien revisados los autos se advierte que la instancia de mérito ha infringido las reglas de la correcta motivación y valoración de las prueba en lo que a la edificación concierne, en tanto se determina que en ejecución de sentencia la parte vencedora deberá optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al ocupante a que le pague el valor del terreno; sin cumplir con determinar claramente a qué edificación se refiere, lo cual resulta relevante si se tiene en cuenta que la parte demandante alega la existencia de una edificación previa y los demandados haber edificado un inmueble de tres pisos y azotea; siendo imprescindible determinar la antigüedad de las edificaciones a fin de establecer sobre cuáles corresponderá la referida elección, para lo cual la instancia de mérito deberá usar los apremios de ley y, de ser necesario, ordenar prueba de oficio que permita esclarecer dicho extremo a fin de lograr los fines del proceso contemplados en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.


Sumilla.- La litis se debe resolver en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por las partes; responderlos con razones suficientes que esclarezcan la controversia valorando las pruebas en su integridad de manera conjunta y razonada; hacer lo contrario implica afectación al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1501-2017 LIMA

REIVINDICACIÓN

Lima, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil quinientos uno, dos mil diecisiete; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO: 

En el presente proceso sobre reivindicación, el demandado Rubén Darío Gómez Carhuaz y la litis consorte pasiva Loida Prada de Gómez, mediante escrito de fojas setecientos sesenta y dos; así como los demandantes Simón Rolando Paredes Aybar y Vilma Gómez de Paredes, mediante escrito de fojas setecientos noventa y tres, han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista de fojas setecientos cincuenta y uno, de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, expedida por Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de fojas quinientos once, de fecha nueve de abril de dos mil doce, que declara fundada la demanda de reivindicación; en el proceso seguido por Simón Rolando Paredes Aybar y Vilma Gómez de Paredes contra Rubén Darío Gómez Carhuaz sobre reivindicación.

Para mayor información click en la imagen

II. ANTECEDENTES:

DEMANDA: 

Mediante escrito de fojas veinticuatro, Simón Rolando Paredes Aybar y Vilma Gómez de Paredes interponen demanda a efecto de que se le reivindique el bien ubicado en jirón Huancabamba número 1582, distrito de Breña del cual son propietarios, y viene siendo ocupado por el demandado Rubén Darío Gómez Carhuaz. Los demandantes sostienen como soporte principal de su pretensión que; el demandado Rubén Darío Gómez Carhuaz, a quien lo une lazos de familiaridad (por ser hermano de la demandante y cuñado del demandante), ingresó al inmueble de su propiedad cuando este necesitaba un espacio a donde permanecer pero por breves días; sin embargo como pasó el tiempo, este introdujo a su familia, encontrándose habitando el inmueble hasta la actualidad sin pagar merced conductiva

CONTESTACIÓN: 

Mediante escrito de fojas cincuenta y dos el demandado Rubén Darío Gómez Carhuaz contesta la demanda, alegando principalmente que:

1) No es cierto que solo ocuparían el bien unos días, sino que el recurrente y su esposa, acordaron con los accionistas, efectuar una transacción de compraventa del primer piso del inmueble ubicado en Jirón Huancabamba número 1582 del distrito de Breña, lugar donde vienen residiendo desde mil novecientos noventa y dos, para ello se le hizo un primer pago por seis mil dólares americanos (US$ 6,000), con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por concepto de anticipo de venta de la casa de propiedad de los cónyuges demandantes; posteriormente, se le hizo entrega a la demandante la suma de tres mil dólares americanos (US$ 3,000.00) por concepto de adelanto de adquisición de su casa, y luego a través de su empresa Nieva Contratista Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada, giró un cheque al demandante Simón Rolando Pérez Aybar por la suma de diez mil soles (S/ 10,000.00) equivalentes a cuatro mil dólares americanos (US$ 4,000.00) motivo por el cual se había casi cancelado la totalidad del inmueble a adquirir, luego, se solicitó una tasación del bien, el cual se sustenta en el informe de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual fue valorizado el bien en la suma de veinte tres mil seiscientos sesenta y tres punto ochenta y uno dólares americanos (US$ 23,663.81), que,habiendo cancelado la cantidad de trece mil dólares americanos (US$ 13,000.00), se dan con la sorpresa que el día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que los vendedores habían hipotecado al Banco Internacional del Perú la totalidad del inmueble, por un monto de cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y ocho punto quince dólares americanos (US$ 47,258.15), incluyendo la primera planta que fue objeto de compraventa conforme se aprecia en la Partida Electrónica número 11017690, incumpliendo de esta manera los vendedores con la norma establecida del artículo 1549 del Código Civil.

2) Que, luego los demandados ampliaron su hipoteca con el Banco Internacional del Perú – Sucursal Ayacucho, hasta por un monto de setenta mil dólares americanos (US$ 70,000.00), incumpliendo con la norma antes indicada.

3) Que, viviendo en el predio, pudo levantar una nueva edificación valorizada en la suma de treinta y tres mil doscientos uno punto tres dólares americanos (US$ 33,201.03), edificación que sirvió para que los demandantes actúen de mala fe y amplíen el monto total de la hipoteca; mediante Resolución número catorce, obrante a fojas ciento cuarenta y tres, se integró al proceso a Loida Prada Zumaeta en condición de litis consorte necesaria pasiva, la cual absolvió traslado de la demanda a fojas ciento cincuenta y nueve, reproduciendo los argumentos de su esposo demandado Rubén Darío Gómez Carhuaz.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 

El vigésimo Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fojas quinientos once, de fecha nueve de abril de dos mil doce, declara fundada la demanda; en mérito a los siguientes fundamentos:

i) Que, se encuentra fehacientemente acreditado el derecho de propiedad de la parte demandante , con el Testimonio de Escritura Pública de Compraventa(fojas tres a dieciséis) de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, respecto del inmueble sub litis, el mismo que se encuentra debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.

ii) Que, el demandado originario Rubén Darío Gómez Carhuaz al absolver el traslado de la demanda señala que él y su cónyuge Loida Prada de Gómez (incorporada al proceso como litisconsorte necesario pasiva mediante Resolución catorce, de fojas ciento cuarenta y tres), tienen la calidad de propietarios del primer piso del inmueble sub litis, y como prueba de tal aseveración adjuntan recibos de los pagos efectuados a favor de los demandantes. Asimismo, la parte demandada indica que debe tenerse presente que los propios demandantes al prestar su declaración en la Audiencia de Pruebas que corre a fojas setenta y seis han aceptado que el dinero que recibieron de parte del demandado corresponde al pago de compraventa que efectuaron.

iii) Que, no hubo acuerdo sobre el precio de venta, pues no se advierte documento probatoria que establezca certeramente un precio de venta pactado ni coincidencia de las partes sobre un acuerdo verbal sobre este extremo. Sin embargo, siendo que no se canceló el precio de venta en el plazo de un año, dicho contrato había quedado resuelto. En tal sentido, nunca se llegó a perfeccionar la compraventa entre las partes. Cabe agregar que, en mérito de las copias certificadas del Expediente número 13988-2005 que corren de fojas cuatrocientos veintiocho a cuatrocientos cincuenta y cuatro , donde puede verificarse que la propia parte demandada de este proceso, ha interpuesto demanda de Obligación de Dar Suma de dinero contra los aquí demandantes Simón Rolando Paredes Aybar y esposa, ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima, solicitando la devolución de la suma de trece mil dólares americanos (US$13,000 .00), que manifiestan haberles pagado a estos últimos-además del pago de una suma de dinero adicional por las supuestas edificaciones efectuadas en el inmueble. Proceso que se encuentra en trámite, y tiene sustento en el hecho de que el Contrato de compraventa no se llegó a perfeccionar a pesar de los adelantos de dinero; iv) Expuestos así los hechos, se tiene convicción de que los demandados poseen el bien sin título, pues ni los adelantos de dinero, ni las edificaciones que se hubieran efectuado sobre el mismo, los facultan a permanecer indefinidamente en la posesión.

v) Pese a lo expuesto, la posible responsabilidad de los aquí demandantes en la frustración del negocio jurídico y la eventual obligación de devolución a favor de los demandados del dinero pagado por estos, y de pago a esto del valor de las edificaciones que habrían levantado de buena fe, son temas que deberán dilucidarse en vía de acción distinta a la que es materia de autos.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: