Fundamentos destacados: 5.4. No obstante lo razonado, esta SPE debe desestimar la alegada vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva formulada por la defensa, en mérito a que la valoración de elementos adicionales sobre el objeto concreto de análisis no constituye, propiamente, un vicio del procedimiento insalvable por el órgano jurisdiccional. Se trata, más bien, de un error en el juicio de hecho contenido en la resolución: vicio consistente en la incorrecta selección de los elementos de juicio fáctico a utilizar en el pronunciamiento[50]. En este contexto, si bien el JSIP valoró y atendió indebidamente las argumentaciones y elementos de convicción adicionales incorporados por el Ministerio Público en su escrito de subsanación (Ingreso N.° 463-2021, fojas 1744-1765 del tomo IV, tal como aparece de los fundamentos décimo cuarto al vigésimo cuarto de la resolución materia de alzada)[51]; empero, dicho razonamiento puede ser subsanado, debiendo prevalecer en este caso la potestad correctora y depuradora que como Tribunal de Revisión le es conferida a esta SPE con base en el artículo 409.2 del Código Procesal Penal.
A mayor razón, cabe glosar lo dictaminado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Casación N.° 975- 2016/Lambayeque, en cuanto señaló que “[…] no todo defecto de motivación para un órgano de instancia, a través de un recurso ordinario, como es el de apelación, conlleva a la sanción de nulidad. La premisa es que el Tribunal de Apelación, luego de destacar el defecto y censurar la actuación del juez de primera instancia, debe subsanar esas omisiones o, en su caso, errores de juicio, pues para eso se concibe un juicio de apelación. El Tribunal ad quem debe conocer del fondo del asunto, sin necesidad de reenvío, lo que es coherente con la naturaleza ordinaria del recurso de apelación, en la que adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento al tribunal de instancia, para conocer y resolver sobre las pretensiones de las partes […]” (fundamento sexto, numeral 4).
5.5. Estando a lo antes expuesto, corresponde censurar los extremos en los que el JSIP valoró de forma indebida las argumentaciones y elementos de convicción adicionales expuestos por el fiscal. La decisión de instancia no merece ser anulada; sin embargo, en lo que sigue esta SPE realizará un análisis con fundamentos propios sobre la determinación del periodo en el que se habrán de delimitar las empresas de telecomunicaciones al emitir los reportes de comunicaciones respectivos. El razonamiento propio recoge como inicio el marco temporal de análisis delimitado por la Fiscalía en el escrito con Ingreso N.° 463-2021[52], que es el único extremo omitido y advertido previamente por este Supremo Tribunal.
Sumilla: Suficiencia indiciaria para la intervención de comunicaciones, delimitación temporal y organización criminal.- 1. Constan elementos indiciarios suficientes que permiten autorizar el levantamiento del secreto de las comunicaciones del imputado César Hinostroza Pariachi desde el tiempo en el que este ocupó el cargo de juez en la Corte Suprema de Justicia. La finalidad de esta medida es obtener mayor información que permita delimitar las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho central de imputación, la cual está centrada en una actuación que habría tenido el investigado como integrante de una organización criminal. Justifica la necesidad de un ámbito temporal suficiente, en mérito a las lógicas difusas y temporalmente espaciadas que son características comunes en esta clase de estructura criminal.
2. En el caso de autos, el espacio temporal está vinculado necesariamente al objeto del proceso devenido de la acusación constitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
Expediente 4-2018-12
Apelación de levantamiento del secreto de las comunicaciones
—AUTO DE APELACIÓN—
RESOLUCIÓN N.° 14
Lima, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno
AUTOS, VISTOS y OÍDO: En audiencia pública, el recurso de apelación formulado por la defensa técnica del investigado César José Hinostroza Pariachi[1] contra la Resolución N.º 8, del 6 de julio de 2021[2], emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante, JSIP), que resolvió:
[…] I. DISPONER que el periodo de levantamiento del secreto de las comunicaciones, dispuesto en la Resolución N.º 1, de 2 de abril de 2019, emitida por esta judicatura, contra César José Hinostroza Pariachi y Walter Benigno Ríos Montalvo es desde el mes de enero de 2013 hasta febrero de 2018; así como, de los números telefónicos 987535944, 989286316, 967762584, es desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de febrero de 2019; y, de los números telefónicos 952967103, 951203850 y 991696548, es desde el mes de enero de 2013 hasta el primero de diciembre de 2017.
II. SUBSISTE lo dispuesto en la Resolución N° 1, de 2 de abril de 2019, en tanto se solicitó respecto de los números 952967103, 951203850 y 991696548, el periodo desde 01 de agosto de 2018 al 28 de febrero de 2019 […][3].
Interviene como ponente en la decisión la jueza suprema VILLA BONILLA, integrante de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema (en adelante, SPE).
[Continúa …]
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