Fundamento destacado: Quinto.- Es más, el juez de la causa considera que el daño moral no se ha probado en su monto preciso, pero no explica como resulta la cantidad que primero estima en ocho mil soles y luego determina en diez mil, y que la de vista revoca para establecer el monto de la consideración inicial. La autorización del artículo 1332 del Código Civil, norma que es de contenido procesal, requiere una explicación del juzgador, al que debe indicar cuál es el monto que se ha probado y cuál el que se estima, pues de otro modo resulta en una decisión arbitraria. El juzgador debe indicar cuáles parámetros o referentes ha tenido para determinar una cantidad.
Lea también: Criterios para la cuantificación del daño moral [Casación 2890-2013, Ica]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación 579-2005, Lima
Lima, 20 de diciembre del 2005.
LA SALA PERMANENTE DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Continental, contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y siete, su fecha siete de julio del dos mil cuatro, que confirma la apelada de fojas ciento cuarenta y seis de fecha veintitrés de enero del dos mil tres, en cuanto declara fundada en parte la demanda de fojas dieciséis y ordena que el banco recurrente indemnice al demandante, por daño moral más intereses legales, y declara infundada la demanda respecto a la pretensión de indemnización por perjuicios económicos, costos y costas, y la revoca en cuanto fija en diez mil nuevos soles por concepto de indemnización por daño moral y reformándola la señala en la suma de ocho mil nuevos soles por dicho concepto.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE SU RECURSO
Por resolución de fecha veintisiete de junio del dos mil cinco se declaró procedente el recurso por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por denuncia de contravención, de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución, VII del Título Preliminar, 121 y 122 inciso 3 del código adjetivo, pues la sentencia apelada contiene una motivación incongruente, y se funda en hechos diversos a los alegados por las partes, en tanto que el demandante afirmó que el supuesto daño moral habría sido causado porque el banco lo habría involucrado en un proceso penal, y la apelada se sustenta en que el daño moral se produjo con motivo del bloqueo de su cuenta, no obstante lo cual la de vista la ha confirmado, por lo que ha contravenido las mismas normas que la apelada, y así sostiene en su tercer considerando que el demandante sólo se habría referido al bloqueo de su cuenta de ahorros al momento de sustentar el supuesto daño moral como una simple “implicancia”, cuando se trata del sustento de la demanda, y los jueces no pueden sustentar su decisión en hechos distintos y menos restantes merito a los propios argumentos, con la finalidad encubierta de amparar en parte su pretensión.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que como resulta de la lectura de la demanda de fojas catorce el petitorio de indemnización por cuarenta mil dólares americanos se sustenta en que al solicitar un retiro de su cuenta de ahorros, el cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se le informó que su saldo de tres mil noventa y seis dólares americanos se encontraba bloqueado, y que esa situación continuo hasta el treinta y uno de enero del dos mil, que fue informado por funcionarios que su cuenta habla sido bloqueada por mandato del Juzgado Penal de Maynas, y por carta de fecha once de febrero del dos mil que dicho juzgado pidió información sobre cuentas del procesado Alberto Dávila Linares, obstante lo cual se procedió al bloqueo de su cuenta; que aun en el caso de homonimia hay responsabilidad del banco, pues el actor es persona conocida y considerada por los funcionarios del Banco Continental en Iquitos, y que ha sufrido daños económicos, porque no pudo disponer de su saldo en su cuenta de ahorros, y daños morales, porque “prácticamente se le involucra en dicho proceso penal como si fuera denunciado”, lo que le agravia moralmente en su condición de coronel EP, más aun que su familia se ha visto “moralmente impactada” por el bloqueo de sus ahorros y estar acusado de un delito que no cometió.
Segundo.- La sentencia de primera instancia desestimó el extremo relativo a los perjuicios económicos, por no haber sido acreditados, y como señala en su motivo vigésimo primero, considera que el bloqueo de la cuenta generó que el actor no pueda disponer de su dinero, lo que causó malestar, y que la carta del banco ofreciendo disculpas implica el reconocimiento de su responsabilidad por daño moral, para en su considerando vigésimo tercero señalar que conforme al artículo 1331 del Código Civil si el resarcimiento del daño moral pudiera ser probado, deberá el juez fijarlo con valoración equitativa, por lo que lo considera en la suma de ocho mil soles, aunque incongruentemente, en la parte resolutiva señala diez mil soles.
Lea también: Casación 4386-2015, Cajamarca: Acción de indemnización por daños y perjuicios proveniente de relación laboral prescribe a los diez (10) años
Tercero.- La sentencia de vista, en su segundo considerando glosa el fundamento del daño moral, en su tercer considerando interpreta que el daño moral causado se originó por el bloqueo de la cuenta y la referencia que se hace al proceso penal “solo se entiende como una implicancia” máxime se el actor manifiesta que es coronel EP, y menciona los cargos desempeñados; estima que la discrepancia en cuanto al quantum indemnizatorio es un error material, que el demandante no apeló, y estima que tal discrepancia puede dar lugar a una nulidad, estando a la data de inicio del proceso, y que el actor no se ve resarcido del daño moral causado por el banco, y concluye que la apelada se ha dictado con arreglo a lo actuado y al derecho no ha incurrido en nulidad insalvable, para revocarla en cuanto al monto indemnizatorio, el que fija en ocho mil soles.
Cuarto.- Como se ha señalado anteriormente, el extremo de la demanda relativo al daño económico, se sustenta en que el demandante no pudo disponer de sus ahorros, lo que ha sido desestimado por improbado. el extremo de la demanda relativo al daño moral, se sustenta en que “prácticamente se le ha involucrado en un proceso penal”, que es por tanto el fundamento principal, y el secundario, que su familia se vio moralmente impactada, y como se ha señalado, tanto la apelada, como la de vista se fundamentan en que el demandante no pudo disponer de sus ahorros, que es un hecho diverso de aquel en que se fundamenta la demanda, con infracción de lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil.
Quinto.- Es más, el juez de la causa considera que el daño moral no se ha probado en su monto preciso, pero no explica como resulta la cantidad que primero estima en ocho mil soles y luego determina en diez mil, y que la de vista revoca para establecer el monto de la consideración inicial. La autorización del artículo 1332 del Código Civil, norma que es de contenido procesal, requiere una explicación del juzgador, al que debe indicar cuál es el monto que se ha probado y cuál el que se estima, pues de otro modo resulta en una decisión arbitraria. El juzgador debe indicar cuales parámetros o referentes ha tenido para determinar una cantidad.
Lea también: Establecen supuesto de presunción de daño moral [Casación 2084-2015, Lima]
Sexto.- Tampoco es aceptable la teoría del error material en la sentencia apelada, cuando con relación al quantum indemnizatorio, en la parte considerativa lo estima en ocho mil soles y en la resolutiva lo fija en diez mil, lo que también importa una incoherencia, error in cogitando que debió ser señalada como vicio de nulidad y consecuentemente declarada.
4. DECISIÓN
a) Por estas consideraciones y en aplicación del numeral 2.3 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento setenta y cuatro, de fecha siete de julio del dos mil cuatro, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento cuarenta y seis, de fecha veintitrés de enero del dos mil cuatro.
b) Mandaron que el juez de la causa expida nueva sentencia con arreglo a ley; en los seguidos por don Alberto Dávila linares, con el Banco Continental sobre indemnización.
c) Dispusieron la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” y los devolvieron.
S.S.
SANCHEZ PALACIOS
PAIVA PACHAS AVALOS
EGUSQUIZA ROCA
CAROAJULCA BUSTAMANTE
MANSILLA NOVELLA.