Sumilla.- La acción de indemnización por daños y perjuicios proveniente de la relación laboral prescribe a los diez (10) años, de acuerdo a lo establecido por el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 4386-2015, CAJAMARCA
Lima, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
VISTA, la causa número cuatro mil trecientos ochenta y seis, guion dos mil quince, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Manuel Ángel Coronado Azañero, mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos dieciocho, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos sesenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda, y revocaron el extremo referido al pago de asignación familiar, reformándolo declararon fundado este extremo; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Poder Judicial, sobre desnaturalización de contrato y otro.
CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y cinco a ochenta y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por aplicación indebida del inciso 4) del artículo 2001° del Código Civil; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.
CONSIDERANDO:
Primero.- De la pretensión demandada
Mediante escrito de demanda que corre en fojas treinta y ocho a cincuenta y seis, subsanada en fojas ochenta y nueve a noventa, el actor pretende el pago de indemnización por daños y perjuicios derivados del despido arbitrario (daño emergente, lucro cesante y daño moral) por la suma de treinta y nueve mil seiscientos ochenta y cuatro con 12/100 nuevos soles (S/. 39, 684.12); así como el pago de los beneficios sociales que comprenden los siguientes períodos: del uno de enero de dos mil uno al tres de setiembre de dos mil tres, la suma de treinta mil quinientos treinta y cuatro con 47/100 nuevos soles (S/. 30, 534.47), y del uno de octubre de dos mil cuatro al once de noviembre de dos mil nueve, la suma de sesenta y seis mil quinientos noventa con 42/100 nuevos soles (S/. 66,590.42); más intereses legales con costas y costos del proceso.
Segundo: Sobre el pronunciamiento de las instancias de mérito
El juez del Primer Juzgado Especializado Laboral de Cajamarca, mediante Sentencia de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos sesenta y ocho, declaró fundada en parte la demanda. Respecto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios sobre el despido del que fue objeto señala que dicho suceso nace de una relación extracontractual por lo que solo tenía dos (2) años para demandar dicho concepto de acuerdo a las exigencias del inciso 4) del artículo 2001° del Código civil, por lo que al ser repuesto el uno de octubre de dos mil cuatro, tuvo hasta el uno de octubre de dos mil seis. En consecuencia, declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción propuesta por la entidad emplazada. Respecto a los demás beneficios reclamados al haberse determinado que el actor tuvo una relación de carácter laboral, corresponde ampararse dichos extremos, menos el de asignación familiar, toda vez que el actor no comunicó oportunamente al empleador si tenía o no carga familiar.
El Colegiado Superior de la Sala Especializada Civil Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos dieciocho, confirmó en parte la Sentencia apelada y revocó el extremo referido al pago de asignación familiar, declarándolo fundado.
Tercero: La infracción normativa
Respecto a la infracción invocada, cabe señalar que el recurrente denuncia la infracción normativa por aplicación indebida del inciso 4) del artículo 2001° del Código Civil, que señala:
Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
(…)
4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.
(…)
Al respecto el recurrente señala que dicho artículo establece uno de los supuestos del plazo de prescripción para las acciones derivadas de una relación extracontractual; sin embargo, su pretensión se deriva del despido del cual fue objeto, el cual nace de una relación de carácter contractual, por lo que la norma invocada por las instancias de mérito a fin de rechazar su pretensión no le es aplicable.
Cuarto: Pronunciamiento sobre el caso concreto
Para resolver la controversia suscitada es menester precisar que la presente demanda tiene como pretensión principal el pago por indemnización de daños y perjuicios derivada del despido del que fue objeto; puesto que el objeto de la pretensión es el resarcimiento económico por el tiempo en que el actor estuvo sin trabajo, vulnerando de ese modo sus derechos constitucionales, siendo repuesto posteriormente mediante un proceso de amparo a partir del uno de octubre de dos mil cuatro; por lo tanto, resulta factible la aplicación del plazo de prescripción de diez (10) años, establecido en el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil, puesto que a las pretensiones derivadas de una relación laboral (contractual) no le es aplicable el inciso 4) del artículo citado.
Quinto: De tal modo, teniendo en cuenta lo anterior y que la demanda fue interpuesta el tres de mayo de dos mil tres; contabilizando a partir de la fecha en que ocurrió el hecho lesivo (despido), esto es, el tres de setiembre de dos mil tres a la fecha de interposición de la demanda no ha transcurrido el plazo de los diez (10) años; por tanto, la prescripción en dicho supuesto no ha operado como erróneamente lo sostienen las instancias de mérito; en consecuencia, la causal denunciada deviene en fundada.
Sexto: Finalmente, al haberse determinado la aplicación del inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil para el plazo de prescripción de la demanda por indemnización de daños y perjuicios y al declararse infundada la excepción planteada, corresponde declarar nula la Sentencia de Vista y actuando en sede de instancia revocar a infundada la excepción de prescripción y nulo el extremo de la Sentencia que se pronuncia sobre el pago de beneficios sociales, debiendo el juez de la causa emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Manuel Ángel Coronado Azañero, mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y dos; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos dieciocho y actuando en sede de instancia: REVOCARON a INFUNDADA la excepción de prescripción extintiva de la acción interpuesta por la demandada, nulo el extremo de la Sentencia que se pronuncia sobre el pago de los beneficios sociales; ORDENARON que el juez de la causa emita pronunciamiento con arreglo a ley; y DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano» conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Poder Judicial, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.
S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
BUSTAMANTE ZEGARRA

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