Daño alegado por recurrente se debió a su propia culpa y no como consecuencia de conducta omisiva del banco demandado respecto a levantar oportunamente hipoteca [Casación 2697-2009, Piura]

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Fundamento destacado.- TERCERO: […] Respecto a las denuncias indicadas en los puntos b.1), b.2), b.3), b.3.1), b.3.2), y b.4) el recurrente no demuestra la incidencia directa de las infracciones que denuncia en la decisión tomada, ya que en atención al petitorio de la demanda, los fundamentos de hecho que la sostienen y los puntos controvertidos fijados en autos (señalados en la sentencia de primera instancia a fojas treinta y siete), la demanda de indemnización por daños y perjuicios se encuentra vinculada —en cuanto a la apreciación de los daños— a la resolución del contrato de opción de compra con arras de retractación; en ese sentido, la resolución recurrida ha desestimado la demanda no porque se haya determinado el cumplimiento o incumplimiento de la obligación del Banco demandado (levantamiento de una hipoteca) sino porque el daño alegado por el recurrente se debió a su propio actuar negligente, y no directamente a la conducta omisiva del demandado, es decir, el daño no se encuentra vinculado al incumplimiento que se denuncia respecto del Banco demandado, siendo que no se ha acreditado que dicho daño sea consecuencia directa de la omisión del Banco demandado;[…]

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AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

CAS. NRO. 2697-2009. PIURA

Lima, cuatro de setiembre del dos mil nueve.

VISTOS; y ATENDIENDO:

PRIMERO.- Que, el recurso interpuesto el quince de julio del dos mil nueve por el demandante don Agustín Germán Cruz Luna, cumple con los requisitos de forma regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley 29364, al haberse recurrido contra una sentencia que pone fin al proceso, interponiendo el recurso ante la Corte Suprema, acompañando las piezas procesales pertinentes, con la certificación con sello, firma y huella digital del abogado que autoriza el recurso, dentro del plazo de ley (apreciando la cédula de notificación de fojas trescientos noventa y siete), y acompañó la respectiva tasa a fojas sesenta y ocho.

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SEGUNDO.- En cuanto a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley 29364, se debe advertir: a) El recurrente no consintió con la decisión adversa de primera instancia, pues apeló contra ella, conforme se aprecia de fojas cuarentiseis y sesenta; b) Respecto a la descripción claridad y precisión de la infracción normativa: Este requisito sí es cumplido por el recurrente, quien denuncia lo siguiente: b.1) Inaplicación de los artículos 1148 del Código Civil, señalando que el Banco demandado estaba en la obligación, en la posibilidad real, en el poder y aptitud de realizar el acto jurídico necesario e idóneo, para el levantamiento de la hipoteca desde el dos mil cuatro, no siendo razonable que dilatara el cumplimiento de su obligación por dos años; siendo que la aplicación de la norma denunciada tiene importancia para la valoración de la conducta del Banco demandado, por el estado latente de incumpliendo desde el dos mil cuatro hasta el dos mil seis; b.2) Inaplicación del artículo 1136 del Código Civil (aunque refiriéndose al artículo 1336 del Código Civil), señala que el Banco ha sido constituido en mora desde la carta del once de octubre del dos mil cuatro, hasta después del veintitrés de mayo del dos mil seis (fecha de remisión del documento privado, que no constituye cumplimiento de la obligación), norma que de haber sido tomada en cuenta, la valoración del efecto causal toma un nuevo sentido; dado que el mantener inscrita la hipoteca, traslada cualquier tipo de responsabilidad surgida por daños y perjuicios, relativos a la situación de incumplimiento; b.3) Inaplicación de las normas que se indican a continuación, en el sentido que, para determinar la responsabilidad civil del Banco demandado no sólo se debe verificar si el incumplimiento contractual del actor se reduce a un acto unilateral de éste, sin participación de la voluntad del demandado, sino que se debe verificar además la existencia de normas que establezcan la obligación de efectuar el levantamiento de una hipoteca extinguida, dentro de un plazo determinado o razonable, o si respondía al ejercicio de un derecho con plazo indefinido reconocido a favor de Banco demandado: b.3.1) artículo 1122 inciso 1° del Código Civil sobre la extinción de la hipoteca, por extinción de la obligación que garantiza, no existiendo justificación para mantener la inscripción de una hipoteca; b.3.2) artículo 110 del Reglamento de Inscripción en el Registro de Predios (Resolución número 540-2003-SUNARP-SN), en donde se establecen los requisitos para extender el asiento de cancelación de hipoteca, respecto a los incisos 1° y 2° del artículo 1122 del Código Civil, de donde queda claro que era de exclusiva responsabilidad del demandado realizar el levantamiento de la hipoteca dentro de un plazo razonable, lo que se colige del artículo 1148 y II del Título Preliminar del Código Civil;

[Continúa…]

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