Criterios para diferenciar el «asesinato para ocultar otro delito» del «robo con subsecuente muerte» (precedente vinculante) [RN 3932-2004, Amazonas]

Fundamento destacado. Quinto: […] Que respecto de la primera es de precisar: Que el, delito de robo consiste en el apoderamiento de un bien mueble, con animus lucrandi, es decir el aprovechamiento y sustracción del lugar donde se encuentre, siendo necesario el empleo de la violencia o amenaza por parte del agente sobre la victima (vis absoluta o vis corporalis y vis compulsiva), destinadas a posibilitar la sustracción del bien, debiendo ser éstas actuales e inminentes en el momento de la consumación del evento y gravitar en el resultado, consumándose el delito con el apoderamiento del objeto mueble aunque sea por breve lapso de tiempo. Que en cuanto a la segunda cabe señalar: Que cuando la violencia es ejercida con posterioridad a la consumación del hecho punible y se cause la muerte de la victima, el agresor habría quedado circunscrita a un resultado preterintencional o a un delito contra la vida, el cuerpo y la salud —homicidio doloso—, produciéndose aquí un concurso real de delitos, esto es, la presencia de dos ilícitos calificándolos cada uno de ellos como hechos independientes. Que, sin embargo, si la muerte la ocasionó el agente para facilitar la consumación del robo o para ocultar su realización o impedir su detención, tal acción homicida constituirá delito de asesinato (Ver José Hurtado Pozo. Manual de Derecho Penal. Parte Especial I. Homicidio. Ediciones Juris. Lima, mil novecientos noventicinco, páginas cincuentinueve y sesenta).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA 

R.N. No 3932-2004, AMAZONAS

JURISPRUDENCIA VINCULANTE
CRITERIOS PARA DIFERENCIAR EL ASESINATO POR CONEXIÓN CON OTRO DELITO DEL ROBO CON MUERTE SUBSECUENTE O CONCURRENTE. 

Lima, diecisiete de febrero del dos mil cinco.-

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Carlos Alberto Ramos Sandoval, Darío Damián Pedraza Alarcón y Dan ton Alan Sandoval Rentería y el Fiscal Superior; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO

Primero: Que del recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Publico se advierte que no formula petición concreta respecto de los encausados Carlos Alberto Ramos Sandoval, Darío Damián Pedraza Alarcón y Danton Alan Sandoval Rentería, limitándose a narrar aspectos circunstanciados de los hechos, tales como que el primero fue quien recibió la información del sujeto conocido como “Juan” sobre los movimientos bancarios y el desplazamiento del agraviado Carlos Lino Chonlón Vega, que a su vez la trasmitió al segundo, para luego juntos planificar el asalto, contando con la participación del tercero, uien los condujo en un vehículo menor-mototaxi hasta el lugar del evento.

Segundo: Que el abogado defensor del acusado Carlos Alberto Ramos Sandoval, señala que su patrocinado ha intervenido en el asalto motivado por un estado de necesidad, invocando como fundamento jurídico el articulo veinte inciso cuarto del Código Penal, en todo caso el Superior Colegiado para la imposición de la pena no ha considerado lo previsto en los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del acotado cuerpo legal.

Tercero: Que, el encausado Darío Damián Pedraza Alarcón, al fundamentar su recurso de nulidad sostiene que por su sinceridad, arrepentimiento y pedido de clemencia en el juicio oral, debió imponérsele una pena por debajo del mínimo legal.

Cuarto: Que el encausado Danton Alan Sandoval Rentería, en su recurso de nulidad arguye que en la presente investigación judicial no se han glosado pruebas de cargo que acrediten su responsabilidad penal, toda vez que ha sido comprendido por el solo hecho de haberse encontrado con su coacusado Carlos Alberto Ramos Sandoval durante la intervención policial.

Quinto: Que para evaluar el caso sub judice, esta Suprema Sala considera necesario hacer precisiones en relación a dos circunstancias:

a) La determinación del momento en que se consuma el delito de robo agravado y

b) Violencia ejercida con posterioridad a la consumación del mencionado delito.

Que respecto de la primera es de precisar: Que el, delito de robo consiste en el apoderamiento de un bien mueble, con animus lucrandi, es decir el aprovechamiento y sustracción del lugar donde se encuentre, siendo necesario el empleo de la violencia o amenaza por parte del agente sobre la victima (vis absoluta o vis corporalis y vis compulsiva), destinadas a posibilitar la sustracción del bien, debiendo ser éstas actuales e inminentes en el momento de la consumación del evento y gravitar en el resultado, consumándose el delito con el apoderamiento del objeto mueble aunque sea por breve lapso de tiempo. Que en cuanto a la segunda cabe señalar: Que cuando la violencia es ejercida con posterioridad a la consumación del hecho punible y se cause la muerte de la victima, la conducta del agresor habría quedado circunscrita a un resultado preterintencional o a un delito contra la vida, el cuerpo y la salud —homicidio doloso—, produciéndose aquí un concurso real de delitos, esto es, la presencia de dos ilícitos calificándolos cada uno de ellos como hechos independientes. Que, sin embargo, si la muerte la ocasionó el agente para facilitar la consumación del robo o para ocultar su realización o impedir su detención, tal acción homicida constituirá delito de asesinato (Ver José Hurtado Pozo. Manual de Derecho Penal. Parte Especial I. Homicidio. Ediciones Juris. Lima, mil novecientos noventicinco, páginas cincuentinueve y sesenta).

Sexto: Que, en cuanto se refiere a los hechos sub materia, de las diligencias y pruebas actuadas ha quedado establecido que en horas de la tarde del ocho de junio del dos mil dos, el agraviado Carlos Lino Chonlón Vega fue interceptado por los coacusados Carlos Alberto Ramos Sandoval, Dario Damián Pedraza Alarcón y Rey David Pedraza Campos, en circunstancias que luego de retirar dinero del Banco se dirigía a bordo de una motocicleta por la carretera con destino al Centro Poblado Menor “Naranjos Alto” en la jurisdicción del Distrito de viajar uro Provincia de Utcubamba, siendo el caso que Ramos Sandoval conjuntamente con Pedraza Campos, aprovechando la superioridad numérica y empleando violencia le despojaron el dinero que portaba, para darse a la fuga, a lo que el agraviado en su intento de recuperar lo sustraído es impactado por un proyectil de arma de fuego disparado por Darío Damián Pedraza Alarcón quien se encontraba detrás de aquél en actitud de contención, ocasionándole su muerte en forma instantánea, siendo la causa de ella shock hipovolémico, traumatismo torácico abierto, lesiones de disparo de arma de fuego conforme aparece del protocolo de autopsia de fojas sesentitrés.

Sétimo: Que, de la debida compulsación de pruebas resulta que Carlos Alberto Ramos Sandoval, al absolver la tercera pregunta de su manifestación policial de fojas veintitrés, señala que él conjuntamente con su co-acusado Rey David Pedraza Campos le arrebataron el dinero al agraviado y cuando emprendían la fuga, encontrándose a unos veinte metros aproximadamente, al voltear la mirada pudo observar que Pedraza Alarcón le efectúa un disparo por la espalda al agraviado, versión que coincide con la de éste último, quien en su manifestación policial de fojas veintiocho admite que en efecto portaba un arma de fuego calibre treintidós con el cual realizó el disparo mortal al agraviado, encontrándose éste a unos dos metros y medio de distancia aproximadamente.

Octavo: Que, con lo expuesto, se colige que los agresores hicieron uso de la violencia como medio para lograr la apropiación del bien, cesando esta cuando Ramos Sandoval y Pedraza Campos huyen con el dinero, quedando consumada la sustracción, toda vez que los procesados no solo ya habían aprehendido el objeto que estaba en poder y dominio de la víctima, sino que se la llevaban (reemplazo de un dominio por otro), teniendo la cosa en sus manos, aunque fuera por breve lapso de tiempo, evidenciándose por tanto la consumación de la lesión jurídico patrimonial.

Noveno: que, así las cosas, toca dilucidar la conducta de cada procesado ha desplegado para la perpetración del hecho; que, para el caso de Pedraza Alarcon ha surgido un concurso de real de delitos, puesto que para el evento tuvo lugar en dos momentos: la ejecución del robo propiamente dicho con apoderamiento ilegítimo de la cosa y el segundo la muerte de la víctima; en efecto, en el presente caso, el delito de robo agravado quedó consumado desde el  momento en que Ramos Sandoval y Pedraza Campos huyen con el botín, ejerciendo actos de disposición (aunque por breve lapso de tiempo), configurándose aquí el tipo penal del articulo ciento ochentinueve , incisos dos, tres y cuatro del Código Penal, de lo que se colige que al efectuar el disparo mortal por la espalda al agraviado, ya no constituye un medio para lograr la apropiación del bien, sino un hecho punible independiente del robo agravado, puesto que éste ya se habia consumado, cometiendo en consecuencia el delito de homicidio agravado conforme al inciso segundo del articulo ciento ocho del Código Penal y no robo agravado con subsecuente de muerte.

DécimoQue, lo anotado precedentemente, daría lugar a la aplicación del auto de apertura de instrucción contra el encausado Pedraza Alarcón, por el delito de homicidio calificado, pero, estando a que el Fiscal Superior en su recurso de nulidad no ha formulado petición concreta respecto de éste encausado y en aplicación del articulo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo novecientos  cincuentinueve no resulta posible declarar la nulidad de la sentencia en dicho extremo, pues ello constituiría una reforma en peor, lo que no está permitido por la preciada norma legal; en consecuencia la petición de Pedraza Alarcón sobre la disminución de la pena que le fue impuesta ¿y deviene en inatendible, dada la naturaleza y gravedad del ilícito cometido.

Undécimo Que, con relación al encausado Carlos Alberto Ramos Sandoval, en su recurso de nulidad alega que actuó bajo un estado de necesidad invocando el inciso cuarto apartado a del artículo veinte del Código Penal, sin embargo ello no resulta atendible pues no se cumplen  los presupuestos de la causa de justificación aludida, es más, existió un plan premeditado ya que el sujeto conocido como “Juan” (según su versión) días antes le proporcionó información sobre la ruta que empleaba el agraviado, por lo demás el procesado no ha dado una versión uniforme sobre los hechos, adecuándose su conducta al tipo penal por el cual ha sido condenado (artículo ciento ochentinueve, incisos dos, tres y cuatro Código acotado.

Décimo Segundo: Que en lo que respecta al encausado Dalton Alan Sandoval Rentería, a quien se la atribuye el delito de robo agravado en calidad de cómplice, de autos no aparecen suficientes elementos de prueba que acrediten su participación en los hechos, ya que fue incluido en la investigación por la sola circunstancia de haberse encontrado en compañía de Ramos Sandoval cuando se produjo la intervención policial resultando tal circunstancia insuficiente para atribuirle responsabilidad penal, máxime si ninguno de los encausados lo sindican, por lo que en su caso resulta de aplicación lo dispuesto por el articulo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales;

Décimo Tercero: Que, en consecuencia, habiéndose establecido criterios de diferenciación en relación a la consumación del delito de robo agravado con subsecuente muerte y el delito de asesinato para ocultar otro delito, corresponde otorgar a dicha interpretación jurisprudencial de carácter precedente vinculante conforme a lo ha anotado en el considerando quinto de la presente resolución, en aplicación de lo previsto por el inciso uno del articulo trescientos uno A, del Código de Procedimientos Penales, incorporado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuentinueve; y estando a las consideraciones expuestas: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos sesentiséis, su fecha trece de setiembre del dos mil cuatro, en cuanto condena a CARLOS ALBERTO RAMOS SANDOVAL y DARIO DAMIAN PEDRAZA ALARCON por delito de robo agravado, en agravio de Carlos Lino Chonlón Vega, imponiendo al primero, veinte años de pena privativa de la libertad y al segundo, veinticinco años de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que vienen sufriendo desde el ocho de junio del dos mil dos, vencerá para el primera, el siete de junio del dos mil veintidós y para el segundo, el siete de junio jácl dos mil veintisiete; fija en treinta mil nuevos soles la suma por concepto de reparación civil que deberán abonar en forma solidaria a favor de los herederos legales de la victima; asimismo declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que condena a Danton Alan Sandoval Rentería, como cómplice del delito de robo agravado en agravio de Carlos Lino Chonlón Vega, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el plazo de tres años, con lo demás que al respecto contiene; reformándola en este extremo:

ABSOLVIERONDanton Alan Sandoval Rentería, de la acusación fiscal, por el delito de robo agravado en agravio de Carlos Lino Chonlón Vega;

DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso; debiendo reiterarse las órdenes de ubicación y captura contra el encausado Rey David Pedraza Campos hasta que sea habido;

MANDARON que los fundamentos jurídicos del quinto considerando de la presente Ejecutoria Suprema constituye precedente vinculante;

ORDENARON que el presente fallo se publique en el Diario Oficial “El Peruano”; y los devolvieron.

S.S.
VILLA STEIN
VALDEZ ROCA
PONCE DE MIER
QUINTANILLA QUISPE
PRADO SALDARRIAGA

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