Fundamento destacado: Décimo tercero. Que respecto a la denuncia de la casacionista de que debe otorgársele una suma por concepto de daños y perjuicios, se controla que la Sala Superior revisó que el juez de primera instancia se ha pronunciado de manera expresa sobre la referida pretensión, al sostener que no existe un informe médico que certifique que alguno de los cónyuges sufra alguna enfermedad o se encuentre incapacitado para realizar labores, tampoco se ha probado un grado de afectación emocional al no obrar tratamiento psicológico. Es más, el actor sostiene que siempre cumplió sus obligaciones, e incluso coadyuvó al desarrollo laboral y personal de la demandada al manifestar que le pagó los estudios en la Academia Thouluss. Por tanto, no se encuentra acreditado tal daño pues no obra medio probatorio o indicio para determinar si la separación de hecho ha perjudicado y causado daño en mayor grado a algún cónyuge, por lo que no corresponde fijar un monto por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Se precisa que la Sala Superior si observó el Tercer Pleno Casatorio sobre los alcances del artículo 345-A del Código Civil. Por lo que el recurso de casación resulta infundado.
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Sumilla: Divorcio por causal de separación de hecho. Que, dentro del debido proceso, se controla que la Sala Superior revisó que el juez de primera instancia se ha pronunciado de manera expresa sobre la pretensión de indemnización, al sostener que no se encuentra acreditado tal daño, pues no existe informe médico que certifique que alguno de los cónyuges sufra alguna enfermedad o se encuentre incapacitado para realizar labores, tampoco se ha probado un grado de afectación emocional al no obrar tratamiento psicológico. Por tanto, no se encuentra acreditado tal daño pues no obra medio probatorio o indicio para determinar si la separación de hecho ha perjudicado y causado daño en mayor grado a algún cónyuge, por lo que no corresponde fijar un monto por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Se precisa que la Sala Superior observó el Tercer Pleno Casatorio sobre los alcances del artículo 345-A del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3902-2014, LIMA
Lima, siete de octubre del dos mil quince.-
VISTO, el expediente número tres mil novecientos dos–dos mil catorce sobre proceso de divorcio por causal de separación de hecho, oído el informe oral, emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO
Que se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Selma Marisol Aguilera de Alcázar, el veintiuno de noviembre del dos mil catorce (fojas 1175), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, del uno de octubre del dos mil catorce (fojas 1127), expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número treinta y seis, del veintiuno de diciembre del dos mil once (fojas 462), en cuanto declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial, celebrado entre Herly Raúl Alcázar del Carpio y Selma Marisol Aguilera Jara, en la ciudad de Chillan, Biobío, República de Chile, con fecha dieciocho de febrero del mil novecientos ochenta y tres, inscrito ante el Consejo Provincial de Arequipa el diecisiete de agosto del mil novecientos ochenta y cuatro; fenecida la sociedad de gananciales desde el treinta y uno de marzo del dos mil cinco, cuya liquidación se realizará en ejecución de sentencia, con lo demás que contiene; dispusieron que no se fija suma alguna por concepto de indemnización por daños; la confirmó en lo demás que contiene.
2. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Que el recurso de casación se declaró procedente, con calificatorio del catorce de abril del dos mil quince (fojas 63 del cuaderno de casación), por la primera causal dispuesta por el artículo 386 del Código Procesal Civil —modificado por la Ley N.º 29364—, en la cual se comprendió infracción normativa de los artículos: a) I y VI del Título Preliminar y 188 del Código Procesal Civil e inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; b) 345–A del Código Civil concordante con el inciso 12 del artículo 333 del citado Código.
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3. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada en el párrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso:
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3.1. Que Herly Raúl Alcázar Del Carpio, a través de su escrito que presentó el veintitrés de junio de dos mil nueve (foja 20), interpuso demanda (de divorcio por causal de separación de hecho) contra Selma Marisol Aguilera de Alcázar y el Fiscal Provincial, para que, pretensión principal, se declare la disolución del vínculo matrimonial (divorcio) contenido en la partida de matrimonio celebrada ante el Consejo Provincial de Arequipa, el diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, por la causal de separación de hecho, con una duración mayor de dos años ininterrumpidos, desde que contrajeron nupcias.
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Pretensión accesoria, que se resuelva la separación de bienes gananciales respecto del vehículo de placa de rodaje número AOJ-030; existiendo en relación a los alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, sentencia consentida de alimentos en relación a su menor hija y en cuanto a su hijo mayor pronunciamiento consentido de exoneración de alimentos, estando la menor a cargo de su madre y el régimen de visitas en trámite. Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos facticos:
1) Que se casó con la demandada el diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, con quien tuvo dos hijos, el mayor de veinticinco años y la menor de trece de años, retirándose del hogar con fecha treinta y uno de marzo del dos mil cinco al ser agredido física y verbalmente por su cónyuge, interviniendo el serenazgo, siendo además objeto de denuncia y resultó absuelto de ello;
2) Que, producto de esta diferencia de caracteres, refiere que tuvo que dejar el trabajo que desempeñaba en la empresa Minera Barrick, llegando posteriormente a un acuerdo monetario con la demandada, que le permitió pagar por adelantado la pensión de sus hijos durante dos años; y
3) Que la demandada nunca ha trabajado, razón por la cual el recurrente le ha pagado todos sus estudios; afirma que después de la separación, la demandada ha percibido dinero de su extrabajo por el monto de cuarenta y cinco mil trescientos veintitrés dólares americanos con treinta y dos centavos (US$ 45 323.32), entre descuentos judiciales y utilidades.
3.2. Que la demandada Selma Marisol Aguilera de Alcázar, mediante escrito (fojas 223), contestó la demanda, en la que:
1) Alega que el demandado ha incumplido con el pago de la pensión de alimentos de su menor hija desde abril del dos mil ocho hasta junio de dos mil diez, fecha en la que se apertura una cuenta en el Banco de la Nación a nombre de su menor hija;
2) Alega que, como consecuencia de los reiterados maltratos físicos y psicológicos de su esposo, este hizo abandono del hogar el veinticinco de febrero de dos mil cinco.
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3.3. Que, mediante resolución número veinte, del veinte de diciembre del dos mil diez (foja 227), se declaró saneado el proceso, por existir una relación jurídica procesal válida entre las partes. Posteriormente por resolución número veintiuno (foja 235) se fijó como puntos controvertidos:
1) Determinar el último domicilio conyugal;
2) Determinar quién es el cónyuge que se alejó del domicilio conyugal y la fecha exacta y la causa del mismo;
3) Establecer si han transcurrido los 4 años de separación de hecho;
4) Determinar si el demandante se encuentra al día en el cumplimiento de su obligación alimentaria conforme al primer párrafo del art. 345-A del Código Civil; y
5) Determinar si existe cónyuge perjudicado por la separación, y si esta amerita indemnización conforme al segundo párrafo del art. 345-A del Código Civil.
3.4. Que la Sentencia de Primera Instancia N.º 152-2011-20ºJFL, apelada, comprendida en la Resolución número treinta y seis, del veintiuno de diciembre del dos mil once (foja 462), declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial, celebrado entre Herly Raúl Alcázar del Carpio y Selma Marisol Aguilera Jara, inscrito ante el Consejo Provincial de Arequipa, el diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro; fenecida la sociedad de gananciales desde el treinta y uno de marzo del dos mil cinco, cuya liquidación se realizará en ejecución de sentencia.
3.5. Que la demandada Selma Marisol Aguilera de Alcázar, el dos de febrero del dos mil doce, interpuso recurso de apelación (foja 487), contra la referida sentencia de primera instancia.
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3.6. Que la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número veintiuno, del uno de octubre del dos mil catorce (foja 1127), confirmó la sentencia apelada, comprendida en la resolución número treinta y seis, del veintiuno de diciembre del dos mil once (foja 462), en cuanto declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho de los cónyuges por un periodo ininterrumpido superior a dos años, disuelto el vínculo matrimonial, el fenecimiento de la sociedad de gananciales, dispusieron que no se fija suma por concepto de indemnización por daños; la confirmó en lo demás que contiene.
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4. CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in iudicando e in procedendo como fundamentación de las denuncias y, ahora, al atender sus efectos, es menester realizar, previamente, el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales (de acuerdo con el orden precisado en la presente resolución y conforme al recurso interpuesto), dado los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma, esto es, si se declara fundada la Casación por la referida causal, deberá reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto, dejando sin objeto pronunciarse respecto a la causal de infracción normativa de normas materiales.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N.º 29364, que exige: “[…] indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.”; el casacionista indicó que su pedido casatorio es anulatorio respecto a las normas procesales o revocatorio en relación a las normas procesales; por consiguiente, esta Suprema Sala Civil deberá, en primer orden, pronunciarse respecto a la infracción normativa procesal en virtud de los efectos que el mismo conlleva.
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SEGUNDO. Que, existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, lógica- jurídica (ratio decidendi), en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación.
TERCERO. Que, respecto a la procedencia ordinaria del recurso de casación por las causales contenidas en el acápite a) sobre: a) Infracción normativa de los artículos I y VI del Título Preliminar y 188 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, alega que la Sala de Familia no ha tomado en consideración lo presentado al interior del presente proceso respecto a lo adeudado por concepto de devengados, copia certificada de la resolución de fecha veintiséis de agosto del dos mil nueve, expedida por el Décimo Juzgado Especializado Penal de Lima, recaída en el Expediente N.º 24-2009, que condena a Herly Raúl Alcázar del Carpio como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, lesiones graves en agravio de Selma Marisol Aguilera de Alcázar y que lo condena a cuatro años de pena privativa de la libertad, ejecución que se suspende por el plazo de dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; la copia certificada de la resolución número catorce de fecha cuatro de marzo del dos mil diez, expedida por el Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, que declara consentida la sentencia de fecha veintiséis de agosto del dos mil nueve; copia simple de la Resolución número treinta y tres de fecha catorce de enero del dos mil nueve, expedida por el Quinto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial, que adjudica el inmueble de la recurrente y solicitó el lanzamiento de los ocupantes en el Proceso de Ejecución de Garantías, seguido por el Banco Wiesse Sudameris contra la sociedad conyugal conformada por el demandante y la recurrente; asimismo todos los daños físicos y psicológicos a los cuales fue víctima en forma personal así como sus hijos, y más aún si el retiro del hogar fue incluso realizado por el propio demandante.
Agrega que las sentencias han sido expedidas incurriendo en causal de nulidad prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; señala que el demandante no le pasaba ninguna suma de dinero por concepto de alimentos, solo a partir de haber solicitado su persona la medida anticipada de asignación de alimentos, para luego sustraerse de la misma, renunciando a su centro laboral, perdiendo esta parte el inmueble que fue adquirido como hogar conyugal y familiar, el haber sido condenado el demandante por el delito doloso contra su persona, lo que corrobora el daño causado a su persona, lo que es desconocido por la Sala de Familia, lo que se pretende dejar impune, pese a haber sido solicitado incluso por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la casación que obra en autos.
CUARTO. Que, al subsumir la denuncia precedente, se debe tener presente que esta posibilita por su carácter procesal; precisar cuál Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico Sétimo de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-HC, del 13 de octubre del 2008 publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de octubre del 2008, que: “[…] está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustente la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.”; en igual sentido, en el Expediente Nº 01412-2007- PA/TC, que: “[…] 8. Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. […]”.
QUINTO. Que, la motivación de las resoluciones judiciales y la valoración de los medios probatorios constituyen elementos del debido proceso y, además, se han considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas.
SEXTO. Que, asimismo, la motivación de las resoluciones cumple esencialmente dos funciones: Endoprocesal y extraprocesal. La primera tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales, y comprende las siguientes precisiones:
I) Tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación que pudieran tener las partes sobre la presunta arbitrariedad o irracionabilidad de la decisión judicial;
II) Permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios, haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así como agravios, vía apelación o casación; y,
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III) permite el control del órgano jurisdiccional superior, quien deberá establecer si se han cumplido las normas imperativas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente, con el deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, verificando la razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. La segunda función —extraprocesal—, tiene lugar en el ámbito externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de los órganos jurisdiccionales, y se expresa de las siguientes formas:
1) Haciendo accesible el control de la opinión pública sobre la función jurisdiccional, a través del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el inciso 20, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales con las limitaciones de Ley; y,
2) expresa la vinculación del juez independiente a la Constitución y a la Ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el ejercicio irregular o arbitrario de su función.
SÉTIMO. Que para analizar las denuncias de infracción normativa de los artículos mencionados, veamos el contenido de sus disposiciones y su pertinencia, así tenemos que el: Artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú, son principios y derechos de la función jurisdiccional: “[…] 3.- La observancia al debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Artículos I, VI del Título Preliminar, 188 del Código Procesal Civil: “Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. Y Principio de Socialización del Proceso.- Artículo VI.- El juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso”; y, el 188 de la referida norma: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
OCTAVO. Que respecto a la denuncia del acápite a), vertida por la casacionista se verifica que carecen de base real por cuanto en la sentencia de revisión no se verifica la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida contiene una motivación precisa y sustentada en base a los hechos materia de probanza fijados en los —puntos controvertidos— (señalados en el párrafo 3.3.) de los Antecedentes de la presente Ejecutoria) (foja 235), toda vez que se absolvió las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes de la litis durante el desarrollo del proceso, en el que los Jueces utilizaron su apreciación razonada, en cumplimiento de la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú en concordancia con los artículos I y VI del Título Preliminar y 188 del Código Procesal Civil.
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En tal sentido, se verifica que la decisión –resolutiva- adoptada en la sentencia de mérito, si cumple con garantizar el derecho al debido proceso ya que contiene una motivación adecuada, coherente y suficiente, pues, es una decisión que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados por las partes al proceso; señala de forma precisa las normas aplicables, para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir, ofrece una justificación fáctica y jurídica de la decisión, que ha resuelto la controversia, y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia.
NOVENO. Que específicamente la denuncia versa sobre la falta de motivación y vulneración del principio iura novit curia; sin embargo se tiene que la denuncia de la recurrente no puede ser atendible por cuanto, como se puede verificar, los fundamentos del recurso de casación se dirigen a cuestionar las conclusiones fácticas de las instancias de mérito, al pretender que en sede casatoria se vuelvan a valorar las pruebas, que consideran, la impugnante, acreditarían que ésta parte resultó perjudicada por la separación; no obstante que las referidas pruebas ya han sido objeto y materia de evaluación, valoración conjunta y de pronunciamiento por parte de las instancias de mérito, que han resuelto la controversia plantada ante el órgano jurisdiccional al determinar y sostener de forma clara, precisa, lógica – jurídica (ratio decidendi) que ambos cónyuges resultaron perjudicados por la separación, siendo la cónyuge la que tuvo que asumir el cuidado y custodia de la hija menor de ambos y el cónyuge, quien se encontró impedido de interactuar libremente con su menor hija, por lo que señalan que no corresponde fijar monto por concepto de indemnización por daños. Por lo que este extremo del recurso de casación resulta infundado.
DÉCIMO. Que respecto a la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 345–A del Código Civil, concordante con el inciso 12 del artículo 333 del mismo cuerpo legal, pues señala que no está probado con medios probatorios convincentes la separación de hecho alegada por el demandante, de allí que no se precisa los medios probatorios que sustentan la separación de hecho, por lo que la demanda de divorcio debe ser declarar improcedente o infundada.
Asimismo, indica que no está probado que el demandante se encuentre al día en el pago de los alimentos a favor de la demandada; pues del proceso de alimentos y aumento de alimentos consta que el demandante adeuda pensiones devengadas, desde muchos años atrás, por lo que resulta improcedente la demanda.
Y respecto a la reconvención por indemnización por daños y perjuicios, alega que se ha incumplido con el mandato imperativo del artículo 4 de la Constitución Política del Perú, que establece como derechos fundamentales de toda persona humana, la protección y amparo tanto de la sociedad como del Estado, que debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 345-A del Código Civil, esto es, fijar una indemnización económica a favor de la cónyuge abandonada y desamparada, en vista de no existir prueba que acredite que su situación económica le permite subsistir cómodamente.
DÉCIMO PRIMERO. Que, al subsumir la denuncia precedente se debe tener presente que la denuncia vertida por la casacionista, se verifica que carece de base real por cuanto en la sentencia de revisión no se verifica la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida contiene una motivación precisa y sustentada en base a los hechos materia de probanza fijados en los puntos controvertidos señalados en el párrafo 3.3.) de los antecedentes de la presente Ejecutoria (fojas 235), toda vez que se absolvió las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes de la litis durante el desarrollo del proceso, en el que los jueces utilizaron su apreciación razonada, en cumplimiento de la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
En tal sentido, se verifica que la decisión —resolutiva— adoptada en la sentencia de mérito, sí cumple con garantizar el derecho al debido proceso ya que contiene una motivación adecuada, coherente y suficiente, pues es una decisión que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados por las partes al proceso; señala de forma precisa las normas aplicables para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir, ofrece una justificación fáctica y jurídica de la decisión, que ha resuelto la controversia y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia.
DÉCIMO SEGUNDO. Que, en cuanto a la denuncia de la casacionista de que no se ha probado la separación de hecho por cuanto los cónyuges continúan haciendo vida en común hasta la fecha, se controla que la Sala Superior verificó de la copia certificada del proceso de aumento de alimentos expediente número 2006-00725 (fojas 343) que la propia recurrente solicitó una pensión de alimentos a su cónyuge por encontrarse separados, proceso que terminó por transacción y que luego se inició un proceso de aumento de alimentos, cuya sentencia (fojas 376) dispuso que el demandado acuda a su esposa con una pensión alimenticia equivalente al veinte por ciento de sus remuneraciones, y además de prestar su declaración en el acto de la audiencia de pruebas (fojas 337), al contestar la cuarta pregunta del interrogatorio relacionado con la reconvención, afirmó la recurrente que después de un tiempo de convivencia se retiró a casa de sus padres, lo que prueba que efectivamente se encuentra separados desde hace muchos años.
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DÉCIMO TERCERO. Que respecto a la denuncia de la casacionista de que debe otorgársele una suma por concepto de daños y perjuicios, se controla que la Sala Superior revisó que el juez de primera instancia se ha pronunciado de manera expresa sobre la referida pretensión, al sostener que no existe un informe médico que certifique que alguno de los cónyuges sufra alguna enfermedad o se encuentre incapacitado para realizar labores, tampoco se ha probado un grado de afectación emocional al no obrar tratamiento psicológico. Es más, el actor sostiene que siempre cumplió sus obligaciones, e incluso coadyuvó al desarrollo laboral y personal de la demandada al manifestar que le pagó los estudios en la Academia Thouluss. Por tanto, no se encuentra acreditado tal daño pues no obra medio probatorio o indicio para determinar si la separación de hecho ha perjudicado y causado daño en mayor grado a algún cónyuge, por lo que no corresponde fijar un monto por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Se precisa que la Sala Superior si observó el Tercer Pleno Casatorio sobre los alcances del artículo 345-A del Código Civil. Por lo que el recurso de casación resulta infundado.
DÉCIMO CUARTO. Que, en tal contexto fáctico y jurídico, al no configurarse el motivo de la infracción normativa, el recurso de casación debe ser desestimado en todos sus extremos y procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil.
5. DECISIÓN
Por estos fundamentos: 5.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Selma Marisol Aguilera de Alcázar, el veintiuno de noviembre del dos mil catorce (fojas 1175); NO CASARON la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número veintiuno, del uno de octubre de dos mil catorce (fojas 1127), expedida por la Segunda Sala Civil Especializada en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. 5.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Herly Raúl Alcázar del Carpio contra Selma Marisol Aguilera de Alcázar, sobre proceso de divorcio por causal de separación de hecho; y los devolvieron. Ponente: señora Huamaní Llamas, jueza suprema.
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
HUAMANÍ LLAMAS
VALCÁRCEL SALDAÑA
MIRANDA MOLINA
CALDERÓN PUERTAS