¿Desde cuándo debe tenerse por fenecida la sociedad de gananciales en los casos de divorcio? [Casación 1333-2016, Cusco]

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Sumilla: Habiéndose amparado la demanda de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, prevista en el artículo 333 inciso 11 del Código Civil, el régimen de sociedad de gananciales fenece desde la fecha de notificación con la demanda de divorcio, en aplicación del artículo 319 del mencionado texto normativo.


 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

 CASACIÓN 1333-2016, CUSCO

DIVORCIO POR CAUSAL

Lima, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete

VISTA:

La causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, expide la siguiente sentencia.

I.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Luisa Mamani Quispe (folios 615) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y nueve, de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis (folios 604), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la cual confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número veintinueve de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, que declaró fundada la demanda por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre Evaristo Vásquez Vega y su cónyuge Luisa Mamani Quispe, por el matrimonio civil contraído el dieciséis de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco, ante la Municipalidad Distrital de Wanchaq, Provincia y Departamento de Cusco, declarando el fenecimiento de la sociedad de gananciales desde el diecinueve de febrero de dos mil trece, y confirmándola en lo demás que contiene.

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II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis (folios 39 del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa material del artículo 319 del Código Civil; al respecto, se fundamentó dicha infracción normativa precisando que en el caso de la demanda de divorcio, el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la notificación con la demanda de divorcio, para las relaciones entre los cónyuges, pero que la Sala Superior ha señalado que la fecha de fenecimiento de la sociedad de gananciales entre las partes se produjo el diecinueve de febrero de dos mil trece, tiempo en el que solo existía una separación de hecho, situación que incide directamente en la determinación del caso respecto a la fecha del fenecimiento de la sociedad de gananciales.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el presente proceso, a fin de poder evaluar si efectivamente se incurrió en la infracción normativa denunciada.

a) DEMANDAEvaristo Vásquez Vega interpone demanda de divorcio por causal contra Luisa Mamani Quispe, invocando las causales de conducta deshonesta que hace insoportable la vida en común y de imposibilidad de hacer vida en común (incisos 6 y 11 del artículo 333 del Código Civil), solicitando acumulativamente la separación de bienes gananciales, precisando que la total separación de cuerpos se ha producido el día diecinueve de febrero de dos mil trece, y que desde dicha fecha ha fenecido la sociedad de gananciales (folios 41).

b) CONTESTACIÓNEl Ministerio Público contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, invocando la defensa de la unidad familiar y que la institución familiar constituye el núcleo fundamental para el desarrollo de la sociedad y de sus integrantes, y que como tal debe ser protegida, por lo que considera que la demanda deberá ser declarada infundada (folios 51). Por su parte, la demandada Luisa Mamani Quispe no contestó la demanda, siendo declarada rebelde mediante Resolución número nueve de fecha veinte de agosto de dos mil trece (folios 158).

c) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia contenida en la Resolución número veintinueve de fecha dieciséis de junio de dos mil quince (folios 404), se declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, e infundada en cuanto a la causal de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, y en consecuencia se declaró disuelto el vínculo matrimonial, así como el fenecimiento de la sociedad de gananciales desde el diecinueve de febrero de dos mil trece, entre otros.

d) SENTENCIA DE VISTAHabiendo interpuesto recurso de apelación únicamente la demandada Luisa Mamani Quispe, mediante sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y nueve (folios 604) se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de divorcio únicamente por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, confirmándose además el extremo que dispuso el fenecimiento de la sociedad de gananciales desde el diecinueve de febrero de dos mil trece.

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SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación únicamente en razón de la alegada infracción del artículo 319 del Código Civil, respecto a la fecha a partir de la cual se debe considerar como fenecida la sociedad de gananciales como resultado del amparo de la causal de divorcio prevista en el inciso 11 del artículo 333 del texto legal mencionado, consistente en la imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial; puesto que en la sentencia de vista recurrida se ha confirmado la decisión de primera instancia de declarar el fenecimiento de la sociedad de gananciales a partir del diecinueve de febrero de dos mil trece, fecha desde la cual estarían separados, mientras que la recurrente considera que el fenecimiento recién se produjo desde la fecha de notificación de la demanda, por lo cual considera que no se aplicó el artículo 319 del Código Civil para la resolución de la controversia.

TERCERO.- El artículo 318 del Código Civil contempla los supuestos de fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales, indicando que fenece dicha sociedad: 1) Por invalidación del matrimonio; 2) Por separación de cuerpos; 3) Por Divorcio; 4) Por declaración de ausencia; 5) Por muerte de uno de los cónyuges; y, 6) Por cambio de régimen patrimonial; esta norma no establece desde qué momento, en cada supuesto específico, se considera que se ha producido el fenecimiento del régimen. En efecto, el régimen de sociedad de gananciales fenece, por ejemplo, entre otros, por divorcio y por separación de cuerpos, pero el citado artículo 318 del Código Civil no señala desde qué momento se produce el fenecimiento en cada uno de esos casos, sino que es el artículo 319 del Código Civil el que lo regula para cada uno de los supuestos.

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CUARTO.- En ese sentido, resolviendo la infracción normativa material denunciada tenemos que el artículo 319 del Código Civil, según modificatoria dispuesta por el artículo 1 de la Ley número 27495[1], estipula lo siguiente:

«(…) artículo 319.- Fin de la Sociedad. – Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del artículo 333 del Código Civil, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho. Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal (…)».

QUINTO.- Conforme al citado artículo 319 del Código Civil, en los casos de divorcio –como el presente– el régimen de sociedad de gananciales fenece desde la fecha de notificación con la demanda de divorcio, salvo que se sustente en las causales previstas en los incisos 5 y 12 de su artículo 313[2], y por tanto tal disposición específica debió ser aplicada para la resolución de la controversia, considerándose que el régimen de sociedad de gananciales resultante del matrimonio celebrado entre el demandante Evaristo Vásquez Vega y la demandada Luisa Mamani Quispe feneció el día diez de junio de dos mil catorce, fecha en que se notificó a esta última con la demanda, según el respectivo cargo de notificación (fojas 64).

SEXTO. – Respecto al artículo 319 del Código Civil, el catedrático Benjamín Aguilar Llanos ha señalado:

(…) En el caso de divorcio, separación legal, invalidación de matrimonio y cambio judicial de régimen, fenece el régimen de sociedad de gananciales a partir de la notificación al otro cónyuge con la demanda respectiva, y ello es así a fin de evitar que cualquiera de los cónyuges, se aproveche de la duración del juicio para continuar con los beneficios del régimen, sin embargo y a propósito de la Ley 27495 tratándose de la separación legal o divorcio por la causal de abandono injustificado de la casa conyugal y la de separación de hecho, el régimen de sociedad de gananciales concluye, cuando se produce la separación de hecho, lo que torna de suma importancia acreditar cuando dejaron de vivir juntos (…)[3].

SÉTIMO.- No puede considerarse que el fenecimiento del régimen de la sociedad de gananciales se haya producido desde el día diecinueve de febrero de dos mil trece, fecha desde la cual las partes estarían separadas, conforme lo han considerado las instancias de mérito, puesto que no nos encontramos ante un proceso de divorcio por las causales contenidas en los incisos 5 y 12 del artículo 333 del Código Civil, correspondientes al divorcio por abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo (inciso 5), o por la separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años o durante un período de cuatro años por tener los cónyuges hijos menores de edad (inciso 12), sino que en aplicación del artículo 319 del Código mencionado, el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales se produce en la fecha de notificación con la demanda de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común (inciso 11 del artículo 333 del Código Civil).

OCTAVO.- Por lo anterior, se acredita la infracción normativa por inaplicación del artículo 319 del Código Civil, debiendo ampararse el recurso de casación planteado por la demandada Luisa Mamani Quispe, y de conformidad con el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, revocarse parcialmente la sentencia de vista impugnada, determinándose la fecha correcta a partir de la cual fenece el régimen de la sociedad de gananciales entre demandante y demandada.

IV. DECISIÓN:

Que, estando a las consideraciones que anteceden y a lo dispuesto en el acápite 2.3 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal:

4.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Luisa Mamani Quispe (folios 615) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y nueve, de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis (folios 604), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la cual confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número veintinueve de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, que declaró fundada la demanda por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre Evaristo Vásquez Vega y su cónyuge Luis Mamani Quispe, por el matrimonio civil contraído el dieciséis de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco, ante la Municipalidad Distrital de Wanchaq, Provincia y Departamento de Cusco, declarando el fenecimiento de la sociedad de gananciales desde el diecinueve de febrero de dos mil trece, y confirmándola en lo demás que contiene; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de vista sólo en el extremo que al confirmar la sentencia apelada declara el fenecimiento de la sociedad de gananciales desde el diecinueve de febrero de dos mil trece, y REFORMÁNDOLA en ese extremo declararon que el fenecimiento del régimen de la sociedad de gananciales, resultante del amparo de la demanda de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común prevista en el inciso 11 del artículo 333 del Código Civil, se produjo el día diez de junio de dos mil catorce, fecha en la cual la demandada Luisa Mamani Quispe fue notificada con la indicada demanda.

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4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por Evaristo Vásquez Vega contra Luisa Mamani Quispe y otro, sobre por divorcio por causal y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, juez supremo.

S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
DE LA BARRA BARRERA

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[1] Publicada el día 07 de julio de 2001.

[2] “Artículo 333.- Causales: Son causas de separación de cuerpos: […]”

  1. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo […]”
  2. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335 […]”.

[3] En: Tratado de Derecho de Familia; Primera Edición; Grupo Editorial Lex & Iuris; junio 2016; Lima – Perú; página 220.

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