Fundamento destacado: 6. A mayor abundamiento, si bien en el caso de autos la institución de la cosa juzgada material exige tener en consideración que el mandato puede variar solo por reducción o extinción de la obligación mediante sentencia firme, ello no significa que las sentencias emitidas en procesos de alimentos puedan ser vulneradas, bajo la premisa de que en tales sentencias no se aplica la figura de la cosa juzgada, atentándose contra la seguridad jurídica. Si bien es cierto que la pretensión está dirigida a la reducción de la pensión, el hecho de haber incluido como segunda pretensión la exclusión del concepto de utilidades del monto de la pensión de alimentos y esta haber sido admitida por los órganos jurisdiccionales disponiendo tal exclusión cuando esta figura no se encuentra prevista como causal de reducción, contraviene e infringe una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Y es que la orden que establece el pago de la pensión de alimentos a favor de la recurrente señala claramente abonar la pensión alimenticia mensual y adelantada correspondiente al 20% de los ingresos del obligado, debiéndose interpretar que dicho mandato incluye el concepto de utilidades, pues suponer lo contrario implicaría aceptar que la sentencia expresamente la ha excluido, lo que no ha sucedido, máxime si se tiene presente el apotegma jurídico que establece: “no se puede excluir donde el mandato judicial no excluye”, por lo que constituye una negligencia procesal del demandado no solicitar la aclaración y/o corrección oportuna de considerar que dicho concepto no debe incluirse en la pensión alimenticia.
EXP. Nº 02832-2011-PA/TC
MOQUEGUA
MARÍAANELA VICTORIA
BAYARRI FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes septiembre de 2012, vista la causa de autos por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose suscitado discordia por los votos en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, y el voto singular del magistrado Calle Hayen, se ha llamado al magistrado Eto Cruz, quien no ha suscrito ninguna de las posiciones, por lo que se ha llamado sucesivamente a los magistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, quienes han resuelto la cuestión al adherirse al voto del magistrado Calle Hayen.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Anela Bayarri Fernández contra la resolución de fecha 17 de mayo de 2011 de fojas 234, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución de fecha 10 de marzo del 2010, emitida por la titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, doña Ivonne Lima Quispe, y contra la sentencia de vista de fecha 30 de junio del 2010, emitida por el juez del Juzgado de Familia de Ilo, don Francisco Aragón Mansilla, ambas expedidas en el expediente 00418-2009-0-2802-JP-FC-02. Alega la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, del principio y derecho de la función jurisdiccional y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sostiene la recurrente que siguió un proceso de alimentos en el cual se fijó como pensión de alimentos a favor de su hijo el 20% del total de los ingresos económicos, la que ha venido percibiendo desde el año 2005; que sin embargo, el obligado, con fecha 25 de agosto del 2009, interpuso demanda de reducción de alimentos en contra de su menor hijo con el objeto de que se reduzca la pensión de alimentos al 10% y se excluya de la pensión el concepto utilidades. Manifiesta que en el proceso en cuestión se fijó como nueva pensión de alimentos el 20% de los ingresos económicos que percibe el demandado con exclusión de las utilidades; precisa que las resoluciones cuestionadas no han tomado en cuenta las necesidades de su hijo, que en la actualidad cursa estudios universitarios, ni el incremento económico del obligado, valorándose de manera parcializada los medios probatorios ofrecidos, emitiéndose las referidas resoluciones en clara afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, excluyéndose irrazonablemente de la pensión alimenticia el rubro de las utilidades que percibe el demandante.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, pues los magistrados demandados han sustentado de manera razonada su fallo.
Don Carlos Gustavo Romero Valdivia, en su calidad de litisconsorte, contesta la demanda expresando que los pronunciamientos emitidos se encuentran conforme a ley, habiéndose tenido en cuenta los medios probatorios pertinentes.
El Primer Juzgado Mixto de Ilo declaró infundada la demanda estimando que el objeto de la misma no es la protección de un derecho constitucional, decisión que fue revocada por la Sala Mixta Descentralizada Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que reformándola la declaró Improcedente, en razón de que los hechos que se invocan en ella no están referidos a la violación de derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS
1. Con fecha 20 de agosto del 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, solicitando que se deje sin efecto la resolución N° 20, de fecha 10 de marzo del 2010, en el extremo que declara fundada la demanda y dispone que se excluya únicamente las utilidades que viene percibiendo en la pensión alimenticia, y la resolución sin número de fecha 30 de junio del 2010 que resuelve confirmar la sentencia.
2. Sostiene que fue vencedora en un proceso judicial de alimentos (Exp. N° 225-2005) seguido contra don Carlos Romero Valdivia, en el cual, con sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, se dispuso que el demandado acuda con pensión alimenticia mensual y adelantada ascendente al 20% de las remuneraciones totales que perciba por todo concepto, incluidas las utilidades. No obstante ello, refiere que dos años después de venir percibiendo la pensión, el obligado a prestar alimentos no solo solicitó la reducción de la pensión al 10%, sino también que se excluya de la pensión el concepto de utilidades, pedido que fue declarado fundado por los órganos jurisdiccionales demandados, ocasionando la desnaturalización del debido proceso judicial al atentar contra el proceso de ejecución de sentencia. Arguye la demandante que el extremo concerniente al pago de utilidades nunca fue cuestionado por el demandado.
3. Este Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha producido la vulneración del derecho de la recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.
4. El Tribunal Constitucional ha señalado en forma reiterada que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dicto” ( STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38). Asimismo, ha establecido que “(…) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque éste fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).
5. En autos está acreditado que la recurrente cuenta con sentencia firme que ha pasado en autoridad de cosa juzgada mediante la cual se declaró fundada la demanda de alimentos y se ordenó a don Carlos Romero Valdivia el pago mensual de alimentos ascendente al 20% de los ingresos que percibe a favor de su hijo Gilberto Alejandro Romero Bayarri, conforme lo señala el primer considerando de la sentencia de fecha 10 de marzo del 2010 (fojas 85 parte pertinente), concepto que ha venido siendo afectado desde el año 2005, sin embargo, ello no ha sido cuestionado por el obligado, por lo que el juzgador no ha emitido pronunciamiento respecto a la procedencia o no del mismo; por lo tanto, pretender que se excluya el concepto de utilidades de la pensión atenta contra la autoridad de la cosa juzgada, máxime si la percepción de dicho concepto no proviene de una condición de trabajo sino de un ingreso de libre disponibilidad el cual tiene carácter alimentario.
[Continúa…]
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