Corte Suprema ordena a Sala Superior revalorar pruebas para determinar mala fe en el cumplimiento de la condición (caso Lima Gas) [Casación 587-2014, Lima]

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Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- Dentro de este contexto dogmático se advierte que las conclusiones arribadas por la Sala de Mérito, se basa en una inadecuada valoración de las pruebas, pues no realiza un análisis de razonabilidad de la existencia de un impedimento de hecho o de derecho que haga cierta la no realización de la condición, para lo cual ha debido de realizar una valoración del comportamiento de las partes frente a la prestación objeto del contrato, entre ellas la aptitud de Lima Gas Sociedad Anónima y el Ejército Peruano frente a la ejecutabilidad de la condición, para lo cual se debe tener en cuenta el Oficio número 30-SMGE/OAC de fecha trece de noviembre de dos mil tres, obrante a fojas cuarenta y nueve dirigido a la Empresa Lima Gas Sociedad Anónima que señala en el punto 2: “Con el documento de la referencia “b”, el Comando del Ejército ha aprobado su propuesta, motivo por el cual se le solicita nos haga llegar a la brevedad el contrato marco que se firmará, de una parte su empresa y de otra con el Servicio de Material de Guerra del Perú”, el Oficio número 058 SMGE/OACI de fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro, obrante a fojas mil ciento setenta y tres que indica: “3 De acuerdo a las conversaciones telefónicas realizadas entre esta Jefatura y ustedes; al parecer por razones propias de vuestra empresa ha, desistido de realizar el convenio con el estado, referente a la instalación de Gasocentros y venta de GLP en la Institución, por lo que solicitamos a usted, remita una carta de formalización sobre la desestimación al convenio mencionado’’’, así como la Resolución de la Comandancia General del Ejército Peruano, su fecha veinticuatro de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas cincuenta, en la cual se indica de forma expresa que: “SE RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al Señor Coronel Material de Guerra VILLON LEON Walter, Jefe del Servicio de Material de Guerra del Ejército para que en representación del Ejército de Perú suscriba el convenio con la empresa Lima Gas Sociedad Anónima, para promocionar al personal del Ejército la adquisición de equipos de conversión de GLP automotriz, así como la instalación de gasocentros en las instalaciones de la ciudad de Lima(…)”


Sumilla: MOTIVACION: Se vulnera el Derecho a la Motivación, cuando los Órganos Jurisdiccionales al expedir sentencia no observan el Principio de Logicidad ni los principios lógicos del razonamiento en la valoración de la prueba, entre ellos, el Principio de Razón Suficiente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 587-2014
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, treinta de marzo de dos mil quince.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número quinientos ochenta y siete – dos mil catorce, en Audiencia Pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Par Motors Sociedad Anónima, obrante a fojas mil ochocientos treinta y dos contra la sentencia de vista de fecha veinte de agosto de dos mil trece, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual revocó la sentencia apelada de fecha diez de enero de dos mil trece que declaró fundada en zaparte la demanda; en consecuencia ordena que la emplazada Lima Gas Sociedad Anónima cumpla con pagar a la actora la suma de: a) doscientos once mil novecientos cincuenta dólares americanos (US$211,950.00), por concepto de lucro cesante; b) veinticinco mil nuevos soles (S/,25,000.00) por concepto de daño emergente y c) la suma de ciento cincuenta mil nuevos soles (S/.150,000.00) por daño a la imagen comercial, más intereses; reformándola declararon infundada en todos sus extremos la demandada interpuesta por Par Motors Sociedad Anónima. Confirmaron en el extremo que declaró infundada la pretensión principal de la reconvención. Revocaron en el extremo que declaró infundada la pretensión subordinada de la reconvención; reformándola declararon fundada; en consecuencia el contrato de suministro y mantenimiento de fecha cinco de noviembre de dos mil tres constituye un contrato inválido por estar sujeto a una condición imposible.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas cincuenta y cuatro del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el aludido recurso por las siguientes causales:
a) Infracción Normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; afirma que la Sala no ha tenido presente el Principio de Congruencia Procesal, el cual se encuentra inmerso dentro del debido proceso ya que es requisito lógico de las resoluciones el cumplimiento de este principio, pues entre lo razonado y lo resuelto debe haber congruencia, de manera que no se presenten contradicciones;
b) Infracción normativa del artículo 167 del Código Civil; denuncia que la Sala pretende desconocer que el Jefe de Servicios de Materiales de Guerra del Ejército cuenta con facultades para celebrar contratos de constitución de derecho de superficie, más aún cuando se ha acreditado en autos que el Ejército habría autorizado la suscripción del referido contrato mediante Resolución de la Comandancia General del Ejército Peruano número 998- 3E/EP/CP-2003 de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil trece;
c) Fracción Normativa del artículo 1317 del Código Civil; sostiene que se ha aplicado indebidamente la referida norma, pues no se ha tenido en cuenta que Lima Gas Sociedad Anónima, luego de haber celebrado un contrato de suministro y mantenimiento con Par Motors Sociedad Anónima y además de conocer los alcances del mismo, incumplió con su obligación de suscribir el contrato de superficie con el Ejército Peruano; máxime si se tiene en cuenta que la condición suspensiva establecida en la cláusula undécima del contrato de suministro no contraviene norma de orden público; y,
d) Infracción Normativa del artículo 176 del Código Civil; afirma que se ha inaplicado la acotada norma, dado que Lima Gas Sociedad Anónima impidió dolosamente el cumplimiento de la condición suspensiva establecida en la cláusula primera del contrato de suministro suscrito con la demandante, lo que se acredita con el Oficio número 058-SMGE/OACI en el que el Jefe del Servicio de Materiales de Guerra del Ejército Peruano señala que Lima Gas Sociedad Anónima por razones propias habría desistido de suscribir el referido convenio con el Ejército.

[Continúa…]

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