Una resolución emitida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia en relación con un caso de violencia y enfoque de género ha causado cierta polémica. Dicho organismo señaló que es recomendable el uso de sustantivos masculinos genéricos. En ese sentido, considera innecesaria la doble mención del género o el lenguaje inclusivo.
La sentencia T-344 de agosto de 2020 fue dictada por el hoy exmagistrado Luis Guillermo Guerrero, junto con sus pares Alejandro Linares y Antonio Lizarazo (el primero emitió un voto aclaratorio, el segundo salvó parcialmente su voto).
El caso
Esta resolución se emitió en el caso de dos mujeres que presentaron una acción de tutela en contra de cuatro juzgados civiles de Cali y Bogotá. Esto por considerar que se habían violado sus derechos a la igualdad, defensa y debido proceso en una investigación sobre maltrato ejercido por sus parejas.
A la par, las letradas a cargo hacen énfasis en la necesidad del enfoque de género por parte de los trabajadores del sistema de justicia colombiano. Además, en los documentos presentados por las mismas hacen uso de términos como “abogados y abogadas”.
Esto último habría llamado la atención de los magistrados, ya que antes del desarrollo de los fundamentos de derecho, incluyen una singular Aclaración previa. En esa sección de la sentencia, aclaran que el uso de los sustantivos masculinos genéricos incluyen a hombres y a mujeres. Lo que identifican como un acto de igualdad y equidad.
1. Aclaración previa
En la presente providencia el uso de los sustantivos masculinos genéricos se entiende que incluye en su referencia, en condiciones de plena igualdad y equidad, a hombres y mujeres sin distinción de sexo. Por esta razón, siguiendo las recomendaciones de la Real Academia Española (RAE) en materia de uso del lenguaje inclusivo, en el texto de esta sentencia se prescindirá de la doble mención del género por considerarse innecesaria.
Asimismo, citando a la Real Academia Española (RAE) en materia de uso del lenguaje inclusivo, anuncian que prescindirán de la doble mención del género por considerarla innecesaria.
Esta declaración ha generado debate en el ambiente jurídico de ese país. La juez 13 Civil del Circuito de Medellín. María Clara Ocampo Correa, celebró en redes esta decisión al considerar que pone un alto al “maltrato contra el idioma”. Además, aclaró su preferencia por ser llamada “juez” y no “jueza” al afirmar que busca una igualdad material y no basada en la variación de las palabras.
En respuesta, la abogada y concejala Dora Saldarriaga se mostró en contra al defender la teoría de que el lenguaje no solo comunica sino que construye realidades. El debate en redes sobre el tema, continúa. A continuación puede revisar la resolución completa.
Sentencia T-344/20
Referencia:
Expedientes T-7.127.827 y T-7.404.113
Demandantes: Esperanza Cometa y
Luz Consuelo Lucas Romero
Demandados: Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali y Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Cali; Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Bogotá.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del expediente T-7.127.827; y por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del expediente T-7.404.113.
I. ANTECEDENTES
1. Selección y acumulación de expedientes
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 55 del Reglamento Interno de la corporación, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno , por Auto del 21 de enero de 2019, notificado el 1º de febrero siguiente, seleccionó el expediente T-7.127.827, con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger el derecho fundamental a vivir libre de violencia de género institucional, y asignó su estudio a la Sala Tercera de Revisión.
A su turno, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis , mediante Auto del 28 de junio de 2019, notificado el 15 de julio siguiente, seleccionó, conforme al criterio subjetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial, el expediente T-7.404.113.
Tras advertir que el expediente T-7.404.113 guardaba identidad de supuestos fácticos y jurídicos con el expediente T-7.127.827, pues en ambos casos se cuestionaba la falta de aplicación del enfoque de género en las decisiones judiciales adoptadas en la jurisdicción ordinaria civil, en la misma providencia se ordenó su acumulación para que fueran decididos conjuntamente.
De esta manera, procede la Sala Tercera de Revisión a dictar sentencia en los procesos T-7.127.827 y T-7.404.113 acumulados.
2. Relación de hechos relevantes, pretensiones, respuesta a las acciones de tutela y decisiones de instancia objeto de revisión
2.1. Expediente T-7.127.827
2.1.1. Hechos relevantes y pretensiones
El 27 de agosto de 2018, la ciudadana Esperanza Cometa, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados como consecuencia de las providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso ejecutivo singular de menor cuantía iniciado en contra suya por su excompañero permanente, en el que el título base de la ejecución (acta de conciliación), a su juicio, no reúne los requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001 para su validez, toda vez que la obligación allí contenida estuvo precedida de actos constitutivos de violencia intrafamiliar. Los presupuestos fácticos que respaldan la solicitud de amparo son los siguientes:
2.1.1.1. Esperanza Cometa y Elmer Antonio Certuche convivieron de manera permanente y singular desde el mes de agosto de 2005, conformando así una unión marital de hecho . Fruto de esa relación nació el menor Álvaro José Certuche Cometa, de 13 años de edad. En la actualidad, Esperanza Cometa deriva su sustento de realizar oficios varios en una tienda de comestibles.
2.1.1.2. El 20 de diciembre de 2009, formuló denuncia penal en contra de su compañero permanente por el delito de violencia intrafamiliar, luego de que aquel la agrediera verbal y físicamente ocasionándole lesiones con un palo de escoba. Por este hecho fue remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien determinó una incapacidad definitiva de 12 días sin secuelas médico legales y recomendó: “valoración por Psicología y Trabajo Social en el ICBF para análisis e intervención de los factores de riesgo asociados a la violencia familiar y aspectos legales y de protección en relación con la pareja y los hijos en común. Se debe garantizar la seguridad de la lesionada y los hijos en común” .
2.1.1.3. En la misma fecha, la Fiscalía General de la Nación solicitó al comandante de la estación de policía La Flora de la ciudad de Cali, adoptar las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad personal y familiar de la accionante .
2.1.1.4. Ante un nuevo episodio de violencia doméstica ocurrido el 5 de enero de 2010, la actora, mediante apoderado, instauró una segunda denuncia en contra de Elmer Antonio Certuche, cuyo conocimiento asumió la Fiscalía 57 Local de la Cali. En esa oportunidad, relató que, a raíz de su primera denuncia y luego de que aquel fuera citado en la estación de policía en el marco de la medida de protección otorgada en favor suyo, incrementaron los actos de violencia física y psicológica hacia ella, siendo golpeada nuevamente, a tal punto que tuvo que intervenir la Policía Nacional y proceder al arresto de su agresor . Mencionó, además, que este ha optado por autolesionarse para, después, denunciarla por violencia intrafamiliar, a manera de estrategia para justificar su conducta.
2.1.1.5. Con posterioridad a este evento, se llevó a cabo en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad de San Buenaventura de Cali audiencia de conciliación entre Esperanza Cometa y Elmer Antonio Certuche, por solicitud de este último. A la diligencia acudieron las partes involucradas con su respectivo apoderado y el acuerdo logrado entre ellas quedó consignado en el acta núm. 00409 del 27 de septiembre de 2010 .
2.1.1.6. De acuerdo con lo señalado en la citada acta, el conciliador dio apertura a la audiencia, informándole a los asistentes sobre el significado de la conciliación y sus alcances legales y, acto seguido, le indicó a la parte convocada los hechos y pretensiones motivo de la solicitud. Al respecto, expuso, entre otras cuestiones: (i) que la relación de convivencia de la pareja se había deteriorado a causa del maltrato del que ha sido objeto el señor Certuche por parte de Esperanza Cometa; (ii) que, desde el nacimiento de su hijo, es él quien ha estado a cargo de su bienestar, proporcionándole alimentación, vestido, educación y cuidado personal; (iii) que el trabajo de Esperanza Cometa –en una tienda vendiendo comestibles– no le permite asumir el cuidado del menor y ha generado en ella conductas violentas, pues lo grita frecuentemente cada vez que aquel se antoja de un dulce o una galleta; (iv) que Esperanza Cometa presenta consumo patológico de bebidas alcohólicas y un cuadro de desequilibrio emocional que ha derivado igualmente en maltrato hacia el menor; (v) que, por estas razones, solicita que se le otorgue su cuidado y custodia personal, así como el pago de una cuota alimentaria y una prima anual a cargo de la madre.
2.1.1.7. Seguidamente, se menciona en el acta que se le concedió el uso de la palabra a Esperanza Cometa y a su apoderada para que se pronunciaran en relación con estas afirmaciones. Sin embargo, dentro del documento no existe registro alguno de su intervención. Así, entonces, la audiencia finalizó con el acuerdo logrado entre las partes y que se transcribe, textualmente, a continuación:
“1. Los señores ESPERANZA COMETA y ELMER ANTONIO CERTUCHE aceptan que entre ellos nació y está vigente una sociedad marital de hecho, nacida en el mes de agosto del año 2005.
2. Que en este acto acuerdan poner fin a la unión marital de hecho y en [sic] procederán a liquidar la sociedad patrimonial que nació como consecuencia de la citada unión marital.
3. Que con relación al menor ÁLVARO JOSÉ CERTUCHE COMETA, los padres acuerdan, que la custodia y el cuidado personal, estará en cabeza de ESPERANZA COMETA, quien permitirá que sea visitado por el señor ELMER ANTONIO CERTUCHE, cuando desee y pasará cada quince días en forma alternada, con cada padre los fines de semana, desde el día sábado en horas de la mañana hasta el domingo, entre seis y siete de la noche o el día lunes si fuere festivo, comprometiéndose el padre a devolverlo cuando salga con él.
4. Que con respecto a los alimentos, vestido, educación, salud, las partes acuerdan que el señor ELMER ANTONIO CERTUCHE, pagará la salud, pensión del colegio, matrícula, el transporte, los libros y útiles escolares y uniformes. La señora ESPERANZA COMETA, correrá con los gastos de vivienda y alimentación del menor.
5. Para liquidar la sociedad patrimonial de hecho, las partes señores ESPERANZA COMETA y ELMER ANTONIO CERTUCHE, acuerdan que por todo concepto la señora ESPERANZA COMETA le pagará en la ciudad de CALI, al señor ELMER la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000), en dos cuotas la primera de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($17.500.000), el día TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 el saldo de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($17.500.000) el día 30 de septiembre del año TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 [sic], reconociendo un INTERES [sic] MENSUAL DEL UNO POR CIENTO (1%), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada período mensual, a partir del mes de octubre del año 2011. Los señores ESPERANZA COMETA y ELMER ANTONIO CERTUCHE, renuncian a cualquier reclamación posterior por este concepto.
6. Las partes acuerdan que el señor ELMER ANTONIO CERTUCHE desalojará la casa donde habita la pareja, a más tardar el día 30 de octubre del año 2010, comprometiéndose ambos a respetarse y a no agredirse ni verbal ni físicamente.
7. La señora ESPERANZA COMETA, se compromete a desistir de la totalidad de las acciones penales y policivas que haya interpuesto.”
2.1.1.8. Posteriormente, debido a un incidente ocasionado por la violación del acuerdo de desalojo al que se había comprometido el señor Certuche, las partes en conflicto sometieron a consideración de un juez de paz sus diferencias y, en audiencia de conciliación celebrada el 22 de marzo de 2011, suscribieron un nuevo acuerdo en el que aquel cedió, en favor de su hijo menor de edad, el 50% de los derechos adquiridos del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 370-351177 de propiedad de la accionante, según escritura de compraventa núm. 1979 del 24 de noviembre de 2005. El referido acuerdo fue protocolizado mediante escritura pública núm. 1.523 del 2 de junio de 2011, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Cali .
2.1.1.9. El 11 de enero de 2012, Elmer Antonio Certuche inició proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra de Esperanza Cometa, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de diecisiete millones quinientos mil pesos ($17.500.000), referente a la primera cuota del acuerdo económico consignado en el acta núm. 00409 del 27 de septiembre de 2010, suscrita en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad de San Buenaventura de Cali. Ello, en razón a que la demandada no había cumplido con el pago de dicha obligación dentro del plazo convenido.
2.1.1.10. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali. Tras encontrar que el documento presentado como base de la acción ejecutiva reunía las formalidades exigidas en el artículo 1° de la Ley 640 de 2001 , ese despacho, por Auto 174 del 17 de enero de 2012, libró el mandamiento de pago requerido, concediendo a la parte demandada el término de cinco días para pagar la suma adeudada y, de diez días, para proponer excepciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 498 y 509 del Código de Procedimiento Civil .
2.1.1.11. Notificado el mandamiento ejecutivo y dentro del término de traslado para proponer excepciones, la actora –sin estar asistida por un abogado–, presentó el 9 de mayo de 2012 un escrito al despacho en el que narró los episodios de violencia intrafamiliar de los que había sido víctima por parte del demandante durante los cinco años en los que convivieron en unión marital de hecho y, en particular, se refirió al evento sucedido el 22 de marzo de 2011, cuando aquel ingresó de manera violenta a su vivienda infringiendo el acuerdo consignado en el título base de la ejecución . El mencionado escrito refiere textualmente lo siguiente:
“El 22 de marzo de 2011 en las horas de la maña [sic] siendo como aproximadamente como hacia las diez de la mañana me encontraba trabajando en la tienda cuando arrimo [sic] la señora María Isabel que en mi casa se encontraba el señor Certuche con una señora y con todas las cosas, yo me asuste [sic] y de manera inmediata me traslade [sic] a la casa, cuando llegue [sic] me llevé la sorpresa de que habían abierto la casa […] no acepto de ninguna manera la desecion [sic] de su despacho, quiero presentarle mis disculpas por los terminos [sic] que quisad [sic] no cumple [sic] con los establecidos en los codigos [sic], pero desafortunadamente esta es la situacion [sic] precaria que el señor certuche me a [sic] dejado […] si bien es cierto no es de su competencia conocer mi trascendencia de violencia con el señor certuche y el estado de violencia intrafamiliar y el desamparo de las autoridades competentes y todo por carecer de recursos economicos [sic] para un abogado, de lo cual he aprendido de una manera a otra a defenderme y contestar estas serie de demandas interpuestas por el señor certuche. Por tal razon [sic] le presento mis disculpas y a continuacion [sic] expongo en mis propias palabras el cual no es prosedente [sic] la presente demanda […].”
2.1.1.12. No obstante lo anterior, comoquiera que lo presentó sin estar asistida por un abogado, mediante auto interlocutorio núm. 1862 del 21 de junio de 2012 el operador judicial adoptó las siguientes medidas : (i) ordenó seguir adelante la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago; (ii) decretó el avalúo y remate de los bienes que fuesen embargados a la accionante para que con el producto de su venta se cancelara la obligación objeto de recaudo; (iii) solicitó a las partes que presentaran la liquidación del crédito; y (iv) condenó en costas a la demandada por la suma de $920.000. El referido memorial no fue tenido en cuenta por ese despacho antes de ordenar seguir adelante la ejecución porque, como se anotó, lo presentó sin estar asistida por un abogado.
2.1.1.13. Más adelante, en cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PSAA13-9962 y PSAA 13-9984 del 31 de julio y 6 de septiembre de 2013, respectivamente, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el referido proceso fue trasladado y asignado al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Cali.
[Continúa…]
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