¿La corrección de un error material o numérico conforme al Art. 407 del Código Procesal Civil constituye una modificación de la sentencia o es un mero acto aclaratorio que no afecta la cosa juzgada?

Sumario: 1. Introducción. 2. Naturaleza del error material en la sentencia. 3. Principio de inmutabilidad de la sentencia y cosa juzgada. 4. Alcance del art. 407 del código procesal civil. 5. Distinción entre corrección, aclaración y modificación sustancial. 6. La corrección como mero acto aclaratorio y su efecto en la cosa juzgada. 7. El Artículo 407 del CPC: Corrección de error material. 8. Paralelismo Conceptual entre la norma procesal civil y el ámbito administrativo. 9. Conclusiones.


1. Introducción

El proceso civil busca la paz social en justicia. Una vez concluida la contienda con una sentencia firme, se alcanza el estado de cosa juzgada. Este principio representa la culminación del debido proceso y otorga seguridad jurídica a las partes. Sin embargo, en el día a día de la administración de justicia, no es inusual que las resoluciones judiciales contengan errores.

Estos errores pueden ser de diversa índole. La ley, previendo esta realidad, establece mecanismos para subsanarlos. Uno de los más importantes es el regulado en el art. 407 del código procesal civil, que permite la corrección de errores materiales. La pregunta central es si este acto de corrección, posterior a la sentencia, vulnera la intangibilidad de la cosa juzgada o si, por el contrario, se trata de una facultad meramente instrumental del juzgador.

El presente artículo analizará la naturaleza de este instituto procesal. Postulamos que la corrección de un error material o numérico es un acto puramente aclaratorio. No constituye una modificación sustancial de la decisión de fondo. Por tanto, no afecta la autoridad ni la eficacia de la cosa juzgada. Esta tesis se sustenta en la propia definición del error material y en el espíritu de la norma procesal.

2. Naturaleza del error material en la sentencia

El error material se define como una discordancia objetiva. Ocurre entre la voluntad real del órgano jurisdiccional y la plasmación escrita de dicha voluntad. Se trata de un lapsus calami o un error de cálculo aritmético. Es un yerro puramente formal. No implica una equivocación en el juicio de valor o en la aplicación del derecho. La doctrina ha sido unánime en esta distinción crucial.

El error material se evidencia en la simple lectura. Puede ser un nombre mal escrito. Puede ser la omisión de un dígito en una suma. O quizás una fecha incorrecta. No se cuestiona la ratio decidendi de la sentencia. Lo que se corrige es un defecto en la expresión de esa razón de decidir. Un jurista contemporáneo lo describe como un problema de índole notarial o mecanográfica [1].

La corrección, por ende, solo busca adecuar el texto escrito a lo que el juez quiso realmente decir. Esto es fundamental para entender por qué no se afecta la cosa juzgada. El fondo del litigio, el derecho declarado o la obligación impuesta, permanece inalterado.

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3. Principio de inmutabilidad de la sentencia y cosa juzgada

El principio de inmutabilidad de la sentencia se erige como pilar del sistema procesal. La sentencia firme, una vez alcanzada la condición de cosa juzgada, no puede ser revisada o modificada. Este es un principio de orden público. Protege la estabilidad de las relaciones jurídicas y previene la perpetuidad de los pleitos. Sin embargo, este principio tiene excepciones muy limitadas.

La cosa juzgada recae sobre el dispositivo de la sentencia. Es decir, sobre la parte resolutiva que pone fin al debate. No afecta a las consideraciones puramente formales o accidentales. Si la sentencia debe ser inmutable, debe serlo en su esencia. Si el error material forma parte de su mera apariencia, su corrección no podría considerarse una vulneración.

Es decir, que no toda variación en el texto de la resolución judicial afecta la firmeza del fallo, la intangibilidad de la cosa juzgada debe interpretarse teleológicamente. Su fin es garantizar la seguridad jurídica del derecho sustancial reconocido.

4. Alcance del art. 407 del código procesal civil

El art. 407 del CPC establece de forma clara la facultad y el deber del juez. Este precepto autoriza la rectificación de los errores materiales y los errores numéricos. El artículo dispone: «Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución. (…)”.

La norma no distingue entre el momento procesal. Permite la corrección incluso después de la notificación de la sentencia. Esto es una excepción formal al principio de inmodificabilidad del fallo. Pero no una excepción material. El juez actúa para garantizar la coherencia interna del documento. Se asegura que el documento refleje su genuino sentido y alcance.

La aplicación de este artículo no depende de una audiencia o un nuevo debate probatorio. Es un acto de oficio o a pedido de parte, pero sin necesidad de reabrir la discusión. Esto subraya su carácter accesorio y no principal. No se está dictando una nueva sentencia. Se está perfeccionando la existente.

5. Distinción entre corrección, aclaración y modificación sustancial

Es necesario diferenciar la corrección de errores materiales de otras figuras procesales. Específicamente, debe distinguirse de la aclaración y de la modificación sustancial de la sentencia.

La aclaración permite al juez explicar un concepto oscuro o dudoso [2]. La corrección subsana un error evidente y objetivo. En ambos casos, el juez no altera el sentido esencial de la decisión. La modificación, en cambio, implica alterar la decisión de fondo incluso modificando la parte considerativa de la resolución.

Una modificación sustancial estaría prohibida por el principio de cosa juzgada. Si bajo la apariencia de corregir un error, el juez modifica la parte resolutiva en su esencia, se estaría vulnerando el proceso. La corrección, por su propia definición, no afecta el contenido sustancial.

6. La corrección como mero acto aclaratorio y su efecto en la cosa juzgada

La corrección de un error material es un mero acto aclaratorio. Su propósito es meramente instrumental. No incide en la valoración de los hechos. Tampoco afecta la aplicación del derecho. Es una actividad saneadora de la forma. Su objetivo es la fidelidad entre la voluntad decisoria y su expresión escrita.

La cosa juzgada protege la verdad legal. Esta verdad legal es la que surge del proceso y se plasma en la decisión final. Si la corrección de un error material garantiza que la expresión escrita sea fiel a esa verdad legal, entonces la corrección no puede ser un atentado contra la cosa juzgada. Es, al contrario, un mecanismo para asegurar su correcta ejecución.

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7. El Artículo 407 del CPC: Corrección de error material

El Dispositivo

El Art. 407 del CPC establece que el juez, a pesar de la inmodificabilidad de la sentencia notificada, puede:

«…Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.» (Énfasis agregado).

Naturaleza y Teleología

Finalidad: Garantizar la fidelidad entre la voluntad decisoria del juez (voluntas iudicis) y su expresión escrita (verbum scriptum). Busca la coherencia interna y la correcta ejecución del fallo.

Iniciativa: Puede ser de oficio (por el juez) o a pedido de parte. Es un acto meramente instrumental y saneador.

Efecto: El efecto es aclaratorio y no modificatorio sustancial. El fondo del litigio, protegido por la cosa juzgada, permanece intocado.

8. Paralelismo Conceptual entre la norma procesal civil y el ámbito administrativo

Iniciativa: Puede ser de oficio (por el juez) o a pedido de parte. Es un acto meramente instrumental y saneador.

Efecto: El efecto es aclaratorio y no modificatorio sustancial. El fondo del litigio, protegido por la cosa juzgada, permanece intocado.

8. Paralelismo Conceptual entre la norma procesal civil y el ámbito administrativo

Elemento de Comparación Art. 257.1.f TUO de la LPAG (Ámbito Administrativo) Art. 407 del CPC (Ámbito Civil)
Error Acto u omisión constitutivo de infracción administrativa. Error material o numérico en la sentencia (lapsus calami).
Acto de Enmienda Subsanación voluntaria. Corrección del error.
Momento Clave Antes de la notificación de cargos. Después de la notificación de la sentencia (excepción formal a la inmutabilidad).
Efecto Jurídico Eximente de responsabilidad. Acto aclaratorio que no afecta la cosa juzgada.
Principio Subyacente Primacía de la Legalidad Restituida sobre la sanción. Primacía de la Voluntad Decisoria Genuina sobre el defecto formal.

 

9. Conclusiones

El error material no es un error de juicio (error in iudicando), sino un error de expresión (lapsus calami). Al ser una discordancia objetiva entre lo que el juez quiso decidir y lo que finalmente se escribió, su corrección no implica una nueva valoración de los hechos ni del derecho, manteniendo intacta la esencia de la decisión.

La intangibilidad de la cosa juzgada protege el fondo de la controversia y la seguridad jurídica. Dado que la corrección bajo el Art. 407 del CPC solo ajusta aspectos accesorios (nombres, números, ortografía), no vulnera la inmutabilidad de la sentencia, sino que la perfecciona para que sea fiel a la «verdad legal» establecida.

El proceso civil moderno prioriza la voluntad decisoria genuina (voluntas iudicis) sobre el defecto formal del documento (verbum scriptum). La corrección es una herramienta instrumental que asegura que lo que se ejecute sea exactamente lo que el juez determinó, evitando que un error tipográfico genere una injusticia material.

A diferencia de otros actos procesales que precluyen rápidamente, la facultad de corregir errores numéricos u ortográficos se extiende incluso hasta la etapa de ejecución de la sentencia sin plazo de caducidad. Esto demuestra que el sistema valora la eficacia y claridad del mandato judicial por encima de los ritos procesales rígidos.

El paralelismo con el ámbito administrativo (LPAG) refuerza que la corrección de errores es un principio general del derecho. Tanto en la justicia civil como en la administración pública, se reconoce que el error material no debe generar sanciones ni perjuicios innecesarios, siempre que la rectificación busque la legalidad y la coherencia del acto.

La corrección de un error material conforme al art. 407 del CPC constituye un mero acto aclaratorio. Este mecanismo procesal es fundamental para la coherencia y la claridad del fallo. No tiene la virtualidad de modificar la decisión de fondo. Por lo tanto, no afecta el principio de la cosa juzgada.

Referencias

[1] García-Sayán, Diego. Teoría general del proceso y la cosa juzgada. Segunda edición. Buenos Aires: Heliasta, 2019, p. 125.

[2] Monroy Gálvez, Juan. El código procesal civil comentado. Lima: Grijley, 2021, pp. 55-58.

[3] Ramos Núñez, Carlos. Cómo hacer una tesis de derecho y no envejecer en el intento. Segunda edición. Lima: Grijley, 2014, p. 25.


* Aldo Jorge Hoyos Benavides. Abogado, doctor y maestro en ciencias penales por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Juez Especializado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. Exjuez penal de las cortes superiores de Justicia de Lambayeque, Pasco y Piura. Exfiscal contra el Crimen Organizado del distrito Fiscal de Amazonas. Exabogado de la Procuraduría Pública de SUNAT.

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