Cónyuges deberán pagar frutos producidos por inmueble a copropietario del bien social que no los percibió [Casación 2807-2014, Ica]

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Fundamento destacado: Quinto. Sobre el particular, el A quo de manera acertada y enfática ha señalado que la copropiedad que ostenta el accionante respecto del bien social Madueño Prado, es un hecho sui generis de la forma de adquirir una propiedad, la misma que resulta incuestionable al ostentar la calidad de cosa juzgada; por tanto, teniendo en cuenta que las instancias de mérito han determinado que en el presente caso, resulta estimable el pago de frutos, en tanto se ha acreditado que el porcentaje perteneciente al demandante, está siendo gozado por otra persona distinta, procede que ambos cónyuges cumplan con el abono correspondiente por frutos. Siendo ello, así, el agravio planteado no puede prosperar.


SUMILLA: Es estimable el pago de frutos, en tanto se ha acreditado que el porcentaje perteneciente al demandante, está siendo gozado por otra persona distinta.
Artículo 890 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CAS. N° 2807-2014, ICA

Pago de Frutos e Indemnización por Daños y Perjuicios

Lima, diez de setiembre de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ochocientos siete de dos mil catorce; en audiencia pública de la fecha; y producida la y votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO:

Se trata del recurso de casación, interpuesto por el demandado Isaac Felipe Madueño Dura contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento siete obrante a fojas mil doscientos dieciséis, de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea que, confirma la sentencia apelada número 92 de fecha veinte de enero de dos mil doce que declara fundada en parte la demanda sobre pago de frutos e indemnización de daños y y perjuicios y la revoca en cuanto al monto de seis mil seiscientos y 00/100 dólares americanos (US$ 6,600) por la suma de tres mil setenta y siete y 05/100 nuevos soles (S/. 3,077.5) que deben abonar los demandados a la parte demandante por frutos; la revocaron en cuanto consideran como obligado de daños y perjuicios a Dora Rosa Candelaria Prado de Madueño; reformándola ordenaron que los daños y perjuicios lo paguen Dora Rosa Candelaria Prado de Madueño e Isaac Felipe Madueño Dura a favor de la parte demandante por la suma de cinco mil y 00/100 nuevos soles (S/. 5,000.00), con todos los intereses legales. La confirmaron en cuanto lo declara infundada en lo demás.

II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA:

Se aprecia que a fojas setenta y nueve de los autos, el demandante Félix Fernando Jhong Yi interpone demanda de pago de frutos en el monto de veintiún mil dólares americanos y 00/100 (US$ 21,000.00) dólares americanos, así como la suma de setenta mil y 00/100 nuevos soles (S/. 70,000.00) por concepto de daños y perjuicios con sus respectivos intereses legales, costas y costos.

El demandante sostiene como soporte de su pretensión que:

1.1. Por remate judicial adquirió en propiedad el 50% de las acciones y derechos del inmueble ubicado en la avenida Grau N° 112-lca, al habérsele adjudicado en el proceso judicial que siguió contra la co demandada sobre pago de dólares, debidamente inscrito en la Ficha N° 007864-010101 Asiento 04 y 05 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de lca.

1.2. A efectos de hacer prevalecer su derecho de propiedad, el demandante siguió el proceso de división y partición del inmueble sub litis, lo que culminó mediante Ejecutoria Suprema de fecha veintidós de noviembre de 1996 declarando infundada su demanda, continuando con su condición de copropietario del inmueble ubicado en la avenida Grau N° 112-lca en un 50%.

1.3. Los demandados continuaron realizando actos de propiedad exclusiva sobre dicho bien, usándolo, disfrutándolo, percibiendo ingresos del mismo, con exclusión del copropietario, durante el período del quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro al seis de julio de dos mil.

[Continúa…]

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