Cónyuge supérstite declarada como única heredera de su esposo no carece de legitimidad para demandar indemnización [Casación 2570-2014, Lima]

Fundamento destacado: SÉTIMO.- Estando a lo señalado se puede concluir que el argumento de la Sala Superior para declarar la improcedencia de la demanda por falta de legitimidad para obrar de la demandante, no se ajusta al mérito de lo actuado, pues si bien es cierto que en un primer momento la actora señaló que interpuso 131 presente demanda en calidad de “sucesora procesal” de su fallecido esposo Júan Santiago Bravo Rivera, en aplicación del inciso 1 del artículo 108 del Código Procesal Civil; sin embargo, en un segundo momento aclaró que presentó la demanda como “cónyuge supérstite” de su causante, en aplicación del artículo 60 del Código Procesal Civil que señala lo siguiente: “En el caso previsto en el inciso 4 del articulo 1219 del Código Civil y en los demás que la ley permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar la defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la materia discutida”; y del artículo 1218 del Código Civil, señala que: “La obligación se trasmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona, lo prohibe la ley o se ha pactado en contrario normas que deben ser concordadas con el artículo 660 del Código sustantivo que prescribe que: “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a 7 sus sucesores”; por lo que no se ha configurado una falta de legitimidad para obrar de la demandante.

Lea también: Curso Derecho de sucesiones (testamentos y herencias). Libro gratis hasta el 26 MAR


Sumilla: El argumento de la Sala Superior para declarar la improcedencia de la demanda por falta de legitimidad para obrar de la demandante, no se ajusta al mérito de lo actuado, toda vez que mediante escrito de absolución de observaciones, la demandante aclaró que interpuso la presente demanda en su calidad de “cónyuge supérstite” de su causante, en aplicación de los artículos 60 del Código Procesal Civil y 1218 del Código Civil“.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2570-2014
LIMA
INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, catorce de agosto de dos mil quince.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil quinientos setenta — dos mil catorce, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Carmen Jesús Pinto Ibazeta viuda de Bravo a fojas cuatrocientos noventa y siete, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta y ocho, de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas cuatrocientos veintinueve, de fecha veintidos de noviembre de dos mil trece, en el extremo por el cual declaró infundada la demanda, con costas y costos; y reformándola declararon improcedente la demanda incoada.

Clic en la imagen para mayor información

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución expedida el cinco de marzo de dos mil quince, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, sustentado en la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en cuyo mérito se denunció la causal de infracción normativa material de los artículos 660 y 1218 del Código Civil, alegando que al emitirse la sentencia se ha incurrido en un error de apreciación y/o deficiente interpretación, al indicar que ha seguido el proceso como “sucesora procesal”, lo cual no es cierto, ya que la Resolución número uno emitida por el Trigésimo Tercer Juzgado Civil de origen observó la demanda, solicitando aclarar la situación del sujeto activo, teniendo en cuenta que la representación legal no puede ser ejercida en nombre de una persona fallecida.
Y mediante escrito de subsanación presentado el trece de marzo de dos mil nueve, cumplió con aclarar que actúa en calidad de cónyuge supérstite, al haber sido declarada única heredera, por lo que mediante Resolución número tres el Juzgado de origen admitió su demanda en calidad de sucesora y heredera de Juan Santiago Bravo Rivera. Concluye mencionando que se agravia sus derechos fundamentales y constitucionales a la herencia y al Fatrimonio, ya que según el artículo 660 del Código Civil por la herencia se transmiten los bienes, derechos y obligaciones a los  sucesores; por lo que siendo única heredera le corresponde interponer el presente proceso sobre indemnización.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Revisados los actuados aparece que con fecha once de diciembre de dos mil ocho, Carmen Jesús Pinto Ibazeta viuda de Bravo interpone demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, solicitando que la empresa demandada Graña y Montero Sociedad Anónima — GYM S.A. pague la suma de doscientos cincuenta mil dólares americanos (US$.250,000.00), con a A intereses, costos y costas. Sustenta su pedido alegando que:

i) Su cónyuge , causante Juan Santiago Bravo Rivera laboró para la empresa demandada como Técnico Mecánico de alta especialización y conocimiento de maquinaria pesada (montaje de turbinas, calibración, etcétera) en el cargo de Supervisor Mecánico desde agosto de mil novecientos noventa y siete a diciembre de mil novecientos noventa y nueve;

ii) Su cónyuge se encontraba laborando en el vecino país de Bolivia, siendo así que la empresa otorgaba cada cierto tiempo periodos de descanso en la ciudad de Lima, donde residía y dada la proximidad de las fiestas navideñas le correspondía su retorno por vía aérea tal como se había dado en oportunidades anteriores; sin embargo, en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho no sucedió así, pues la empresa demandada a fin de disminuir gastos, le entregó el costo del pasaje por vía terrestre y ya no vía aérea desde La Paz (Bolivia) hasta Juliaca, donde abordaría un avión hacia Lima;

iii) Durante el trayecto de la ruta La Paz — Juliaca el día veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, su cónyuge sufrió un grave accidente de tránsito en el bus que lo transportaba, hecho que se hubiera evitado si la empresa demandada le hubiera comprado pasajes vía aérea como siempre le otorgaron;

iv) Como consecuencia del accidente su cónyuge fue evacuado a la ciudad de Lima, donde estuvo hospitalizado en la clínica Ricardo Palma desde el día veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho hasta el once de enero de mil novecientos bventa y nueve, con un cuadro de traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento, cuadro de dificultad respiratoria, heridas faciales y contusion cervical, habiendo presentado posteriormente cambios de conducta, fallas de memoria, falta de atención, incapacidad para escribir y realizar operaciones aritméticas cefalea e irritabilidad, es decir, le produjo lesiones graves que determinaron su incapacidad para el trabajo;

v) Con fecha tres de setiembre de dos mil uno, la empresa demandada lo reincorpora al trabajo laborando – brevemente, pues ante la imposibilidad física para el trabajo se dio por terminado su vínculo laboral;

vi) En base al certificado médico y a la investigación del accidente efectuado ante el Ministerio de Trabajo, la AFP Profuturo con fecha dieciocho de diciembre de dos mil uno determinó el / Informe de Incapacidad y Pensión de Invalidez;

vii) En cuanto al monto f indemnizatorio, señala que para la liquidación de lucro cesante debe tenerse en cuenta que su esposo percibía a diciembre de mil novecientos noventa y nueve un haber básico de tres mil ochenta y cuatro nuevos soles (S/.3,084.00), con ingresos promedios mensuales de cinco mil quinientos nuevos soles (S/.5,500.00), y como quiera que su cese se produjo el día veintinueve de noviembre de dos mil uno y falleció en agosto de dos mil ocho, debe computarse noventa y dos meses, lo que hace una suma de ciento cincuenta tres mil trescientos treinta y tres dólares americanos con treinta y tres centavos (US$.153,333.33), a lo que debe agregarse noventa y seis mil seiscientos sesenta y seis dólares americanos con sesenta y siete centavos (US$.96,666.67) por daño moral.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: