Cónyuge no tiene «animus domini» para usucapir inmueble que adquirió esposo por sucesión intestada si solo actuó como administradora de predio [Casación 3975-2021, Arequipa]

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Fundamento destacado: SEXTO.- Que, respecto a las infracciones contenidas en los considerandos precedentes no pueden ser acogidas, toda vez que se trata de argumentos que carecen de sustento y base real, advirtiéndose que lo que se pretende es cuestionar la interpretación que ha realizado el órgano de mérito, respecto de los medios probatorios; máxime si para la conclusión arribada se ha aplicado el derecho pertinente, expresado debidamente en la recurrida, no siendo posible en sede casatoria el reexamen de los medios probatorios, pues es ajeno a los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, dicho ello, como bien han referido las instancias de mérito, la recurrente se encuentra casada con Guido Rodolfo Valderrama Córdova, quien ha adquirido derechos y acciones respecto del bien materia de litis por sucesión intestada, por tanto, es copropietario del bien, en ese sentido, de conformidad con el artículo 304 del Código Civil, para que se pueda considerar a la recurrente como única usucapiente tendría que haber acreditado que su cónyuge, es copropietario del bien, y que ha renunciado a su derecho hereditario, con el consentimiento de la demandante; situación que no se ha acreditado en el presente proceso, dado que se ha conducido en el predio como administradora, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 306 del Código Civil, por tanto, no se encuentra demostrado el animus domini requerido para este tipo de procesos, por tanto, las infracciones normativas, deben ser desestimadas.

Finalmente, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio y revocatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente

Auto Calificatorio de Recurso
Cas. N° 3975-2021
Arequipa
Prescripción adquisitiva de dominio

Lima, diecinueve de agosto de dos mil veintidós.

AUTOS Y VISTOS; ATENDIENDO:
PRIMERO.- Que. se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por Carmen Giuliana Fernández de Valderrama a fojas mil cuatrocientos cincuenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil cuatrocientos treinta, que declara confirmar la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, a fojas mil trescientos cuarenta y cuatro, mediante la cual se declara infundada la demanda promovida por Carmen Giuliana Fernández de Valderrama, sobre prescripción adquisitiva del predio signado como urbanización Lara 119, del distrito de Socabaya, provincia de Arequipa, inscrito en la Partida número 04002698 del registro de la propiedad inmueble. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa: o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso.

TERCERO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación obrante a fojas mil cuatrocientos cincuenta y uno, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, toda vez que se interpone: i) Contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente por concepto de recurso de casación.

CUARTO.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la parte casacionista ha cumplido con el primer requisito, previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que la resolución de primera instancia fue impugnada a fojas 1371.

[Continúa…]

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