Control de plazo no es vía idónea para cuestionar cambio de investigación simple a compleja [Exp. 01130-2019-62]

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Sumilla: Control de plazo de la investigación preparatoria. Función. El control de plazo, no es otra cosa que el control procesal, constituido como mecanismo procesal para controlar la actividad persecutoria del Ministerio Público, especialmente cuando afecten derechos fundamentales [si bien por un lado, existe la obligación del Estado de investigar los delitos y las faltas, ello bajo el entendimiento del principio de celeridad procesal, debe realizarse dentro del plazo que señala la ley (plazo legal) y bajo el principio del plazo razonable, en el menor tiempo posible). Por otro lo que, resulta sumamente importante y beneficiosa para evitar la arbitrariedad en las actuaciones del Ministerio Público, luchar contra la existencia de investigaciones permanentes en el tiempo, contra una discrecionalidad pocas veces controlada y contra el sometimiento innecesario de las personas investigadas a sospecha.

Con respecto al cuestionamiento de la declaración de complejidad de la investigación como ya se dejado sentado el mecanismo de control de plazo se circunscribe a verificar el cumplimiento del plazo legal o razonable más no a determinar la vulneración de otro derecho fundamental del imputado que ocurra durante las diligencias preliminares o la investigación preparatoria. En ese mismo sentido la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de la República se ha pronunciado ya en el cuaderno de apelación 2-2018-4-Lima de fecha 16 de octubre de 2018, ha señalado que la naturaleza compleja o no de la investigación preparatoria se debe verificar a través de la vía excepcional de tutela de derechos prevista en los incisos 1 y 4 de Artículo 71° del Código Procesal y el Acuerdo Plenario N° 04-2010. En ese sentido, debe desestimarse dicho pedido, dejando salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley.

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PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

EXP. 01130-2019-62-2601-JR-PE-01
INVESTIGADO: RICHARD PAÚL FÉLIX PURIZACA QUINTANA 
DELITO: ABUSO DE AUTORIDAD

RESOLUCION NÚMERO: DOS
Tumbes, veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve

VISTO: En audiencia pública la solicitud de control de plazo de la investigación preparatoria formulado por la defensa técnica del investigado RICHARD PAÚL FÉLIX PURIZAGA QUINTANA en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la administración pública-abuso de autoridad en agravio del Anthony Castillo Morales.

Oídos, los alegatos de las partes presentes en audiencia pública.

FUNDAMENTOS

PRIMERO: Que el encausado RICHARD PAÚL FÉLIX PURIZAGA QUINTANA mediante escrito de fecha doce de septiembre del dos mil diecinueve- fojas uno a cinco oralizado en la audiencia correspondiente formula control de plazo de la investigación preparatoria por vulneración del derecho al plazo razonable y plazo legal-garantía del debido proceso insta que se disponga la conclusión o cierre de dicha investigación preparatoria. Alega que mediante disposición fiscal N° 1, de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho se inicio investigación preliminar en contra de su patrocinado, luego por disposición N° 3, de fecha veinte de mayo del dos mil diecinueve se dispuso formalizar investigación preparatoria por un plazo de ciento veinte días el mismo que venció el veinte de septiembre de dos mil diecinueve. Señala que mediante disposición N° 4, de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve se dispuso declarar compleja la investigación sin justificación alguna y de manera arbitraria dada la naturaleza del delito y además porque desde que se inicio la investigación hasta la declaración de complejidad ha trascurrido nueve meses y quince días sin que se haya logrado la finalidad de la misma debido a la inactividad del Ministerio Público. Agrega, que las diligencias y/o actos de investigación señalados en dicha disposición fiscal son repetitivas.

SEGUNDO: Por su parte, la representante del Ministerio Público instó se declare infundado dicho pedido. Señala que en realidad se pretende cuestionar a través del mecanismo de control de plazo, la disposición fiscal que declara la complejidad. La investigación preparatoria se formalizó el veinticinco de mayo de dos mil diecinueve y la declaración de complejidad se ha realizado dentro del plazo no habiendo vencido aún además en la disposición que declara la complejidad se ha fundamentado las razones de ello.

TERCERO: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 343.2, del Código Procesal Penal, si vencidos los plazos previstos en el artículo el Fiscal no dé por concluida la investigación preparatoria, las partes pueden solicitar la conclusión de la investigación preparatoria. Para estos efectos el juez citará al Fiscal y a las demás partes a una audiencia de control de plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar  las partes, dictará la resolución que corresponda.

Que tal como lo ha señalado el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria en el cuaderno de control de plazo N° 002-2018-9-Caso Bienvenido Ramírez en su fundamento 11, “el control de plazo, no es otra cosa que el control procesal, constituido como mecanismo procesal para controlar la actividad persecutoria del Ministerio Público, especialmente cuando afecten derechos fundamentales [si bien por un lado, existe la obligación del Estado de investigar los delitos y las faltas, ello bajo el entendimiento del principio de celeridad procesal, debe realizarse dentro del plazo que señala la ley (plazo legal) y bajo el principio del plazo razonable, en el menor tiempo posible). Por otro lo que, resulta sumamente importante y beneficiosa para evitar la arbitrariedad en las actuaciones del Ministerio Público, luchar contra la existencia de investigaciones permanentes en el tiempo, contra una discrecionalidad pocas veces controlada y contra el sometimiento innecesario de las personas investigadas a sospecha”.

CUARTO: El artículo 342° del Código Procesal Penal establece que el plazo de investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales.

Tratándose de investigación compleja, el plazo de la investigación preparatoria es de ocho meses.

Corresponde al Fiscal emitir la disposición que declara complejo el proceso cuando: a) requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprende la investigación de numerosos delitos, c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados, d) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; e) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; f) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales; g) recia la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; o h) comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma,

QUINTO: Que, el artículo 321° del Código Procesal Penal señala que la investigación preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no  acusación y, en su caso, al imputado preparar la defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o participe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.

A su turno, el artículo 323° del citado, refiere que corresponde, en esta etapa, al Juez de investigación preparatoria realizar, a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza este Código. El Juez de la investigación preparatoria, enunciativamente, está facultado para: a) autoriza la constitución de las partes, b) pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requiere de orden judicial y —cuando corresponda— las medidas de protección, c) resolver excepciones, cuestiones previas y pre judiciales; d) realizar los actos de prueba anticipada; y e) controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en este Código. [Resaltado es nuestro]

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SEXTO: En cuanto al plazo legal de las diligencias preliminares como de la investigación preparatoria como del inicio del cómputo de esta última, los magistrados de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de la República a través de la Casación 02-2008-La Libertad, ha instituido con carácter de doctrina jurisprudencial que los plazos de las diligencias preliminares y los plazos de la investigación preparatoria son diferentes, de modo que los primeros no se hallan comprendidos en los segundos en una suerte de acumulación. Por otro lado, han indicado que el cómputo de la investigación preparatoria se inicia a partir de la comunicación de la disposición de formalización (Art. 3).

SÉPTIMO: Teniendo como derrotero la normativa y jurisprudencia antes invocada, se advierte que el Ministerio Público en uso de sus facultades constitucionales previstas en el Artículo 159°.4, mediante disposición fiscal N° 01, de fecha 05 de noviembre de 2018 inicio diligencias preliminares contra el encausado PURIZACA QUINTANA por el delito de abuso de autoridad. Posteriormente por disposición número 03, de fecha 20 de mayo de 2019 se dispuso formalizar investigación preparatoria por un plazo de ciento veinte días naturales, la misma que fue comunicada al Juzgado el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve. Finalmente, antes del vencimiento del plazo legal antes indicado con disposición N° 04 de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve dispone declarar compleja la investigación.

En ese orden de ideas, tenemos que desde el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve en que se comunicó la formalización de la investigación preparatoria hasta la fecha en que se emitió la disposición fiscal que declara la complejidad (23.08.2019) solo transcurrió tres meses y dos días, se concluye que la disposición de que complejidad se emitió antes del vencimiento del plazo ordinario y la investigación preparatoria a la fecha no ha concluido, debiendo desestimarse el pedido de la defensa.

OCTAVO: Durante sus alegatos la declaración también cuestiono la la disposición fiscal que declara la complejidad de la investigación preparatoria indicando que no ha sido motivada mucho menos se ha justificado su necesidad, es más durante gran parte de su alocución incidió en este aspecto motivo por el cual este juzgado para mejor resolver solicitó aclare su pretensión a efectos de resolver el fondo del asunto, en sentido si estaba cuestionando la declaración de complejidad de la investigación lo cual a su vez origina otro cómputo de plazo o solo pretende que se verifique el control de plazo; habiendo ratificado lo expuesto en su escrito-esto es, control de plazo.

NOVENO: Con respecto al cuestionamiento de la declaración de complejidad de la investigación como ya se dejado sentado el mecanismo de control de plazo se circunscribe a verificar el cumplimiento del plazo legal o razonable más no a determinar la vulneración de otro derecho fundamental del imputado que ocurra durante las diligencias preliminares o la investigación preparatoria. En ese mismo sentido la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de la República se ha pronunciado ya en el cuaderno de apelación 2-2018-4-Lima de fecha 16 de octubre de 2018, señalando que la naturaleza compleja o no de la investigación preparatoria se debe verificar a través de la vía excepcional de tutela de derechos prevista en los incisos 1 y 4 de Artículo 71° del Código Procesal y el Acuerdo Plenario 04-2010. En ese sentido, debe desestimarse dicho pedido, dejando salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley.

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DECISIÓN

Por estas consideraciones, el magistrado del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, declara.

1.- INFUNDADA la solicitud de control de plazo de la investigación preparatoria formulada por la defensa técnica del investigado RICHARD PAÚL FÉLIX PURIZAGA QUINTANA en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la administración pública-abuso de autoridad en agravio del Anthony Castillo Morales.

2.- DEJAR a salvo el derecho del solicitantes de hacer valer su derecho con arreglo a ley,

3.- DISPONER se notifique a los sujetos procesales en las casillas señaladas en este proceso. Devuélvase la carpeta fiscal a la Fiscalía Susan Mercedes Alvarado Rodríguez.

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