Por: Jefferson G. Moreno Nieves
Giuliana Moreno Huaroc
A. Plazos legales de la etapa de investigación preliminar, sin adelantamiento de vigencia del Código Procesal Penal de 2004
Si bien es válido, que, ante la sospecha de la comisión de un hecho delictivo, el Ministerio Publico inicie el proceso de investigación para el deslinde de responsabilidad, la propia garantía de la presunción de inocencia, establece que “resulta irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación”.[1]
Es por eso que el Estado debe probar la culpa dentro de un plazo legal y/o razonable para asegurar e institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del sistema.[2] [3]
Sin embargo, pese a la exigencia convencional de un plazo legal y/o razonable para determinar la responsabilidad penal de un investigado, una de las “lamentables” características del Código de Procedimientos Penales de 1940, era que la etapa de investigación preliminar, no tenía un límite especifico establecido en su texto normativo. Esta situación se la debemos, claro está, a la estructura inquisitiva del proceso.
Aquellos investigados, bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales de 1940, debían soportar la eternidad de las investigaciones preliminares ante la ausencia de una norma específica que establezca un plazo legal para la duración de esta etapa. Así se tienen gran variedad de casos, en los cuales, el tiempo de duración de la etapa preliminar era de entre 3 a 9 años.
Por ejemplo:
| CASO | TIEMPO DE DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN |
| “Caso Walter Málaga Chacón” (STC 3509-2009-PHC/TC) |
8 años, 10 meses y 20 días |
| “Caso Julio Salazar Monroe” (STC 5350-2009-PHC/TC) |
7 años y 6 meses |
| “Caso Camet Dickmann” (STC 04144-2011-PHC/TC) |
3 años y 2 meses sin actividad procesal |
| “Caso Samuel Gleiser Katz” (STC 5228-2006-PHC/TC) |
3 años aproximadamente |
Es más, tal cual estaba redactado el CPP de 1940, tampoco existe un mecanismo de control dirigido a tutelar el derecho de los investigados a un plazo legal, para que así, indirectamente, no se genere una lesión a su presunción de inocencia.
Ante la ausencia de un plazo legal para la etapa de investigación preliminar, pero sobre todo ante la ausencia de un mecanismo de control a esta inquisitiva situación, se conocen casos en los cuales los investigados tuvieron que recurrir a la vía constitucional (habeas corpus, amparo, etc.) y la vía administrativa (órgano de control interno), a fin de reclamar por la inexistencia de un plazo legal.
Los casos citados anteriormente (Chacón Málaga[4], Salazar Monroe, Gleiser Katz, etc.) al ser conocidos por el Tribunal Constitucional, en sus respectivos expedientes, generaron el desarrollo de la doctrina del plazo razonable.
Es decir, ya que no existe en el CPP de 1940 un plazo legal, se debía verificar, si los años de investigación de estas personas, finalmente terminaba siendo razonable.[5]
Estableciendo el TC que los criterios para determinar la lesión a la garantía del plazo razonable serian: a) Criterios objetivos; y b) Criterios subjetivos.
Estos criterios serian de aplicación ante la ausencia de un plazo legal, o cuando el mismo plazo legal resulta irrazonable. Lo que no sucede con la investigación preliminar tal cual se encontraba regulada en el CPP de 1940, ya que este no regulaba un plazo específico para esta etapa.
B. Plazo de la investigación preliminar con el adelantamiento de vigencia del Código Procesal Penal de 2004
Para intentar subsanar el problema de un plazo legal inexistente para la etapa de investigación preliminar (entre otros problemas de aplicación del CPP de 1940), el día 23 de septiembre del 2015 (con una vacatio legis de 60 días), se publicó el Decreto Legislativo N° 1206, que “regula medidas para dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Decreto Legislativo N° 124”.
Este Decreto Legislativo, trajo consigo interesantes novedades, para dotar de eficacia los procesos penales ordinarios y sumarios, entre los más resaltantes, y que son objeto de análisis en esta publicación, tenemos por ejemplo, la audiencia de imputación de cargos, y la regulación de un plazo y mecanismo de control para la etapa de investigación preliminar.
Nos centraremos específicamente en el adelantamiento en vigencia nacional del artículo 334°, pues gracias a ello se fija un plazo para la investigación preliminar y se introduce la audiencia de control de plazo.
El Decreto Legislativo en mención, establece que el artículo 334° entrará en vigencia a nivel nacional, pese a la aplicación del CPP de 1940. No se especifica algún inciso en específico por lo que debe entenderse que se encuentran vigentes a nivel nacional los incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 334° del CPP del 2004.
Esta implementación tiene lógica con lo desarrollado en el capítulo anterior, ya que, ante la ausencia de un plazo legal, se ha trasladado el plazo legal que regulaba el CPP del 2004.
El artículo 334°, inciso 2, señala que:
El plazo de las Diligencias Preliminares, conforme al artículo 3°, es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante, ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El Juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y del solicitante.
Como se puede advertir, este articulo regula un plazo legal específico para la etapa de diligencias preliminares, (complementado con las Casaciones N° 02-2008-La Libertad, N° 144-2012-Ancash, y N° 599-2018-Lima), el plazo legal de la etapa de diligencias preliminares y por tanto también de la etapa de investigación preliminar del CPP de 1940 seria, como máximo para cada etapa:
También se puede apreciar que el artículo 334° inciso 2° hace referencia al mecanismo de control de plazo, que se podría emplear ante la lesión de los plazos señalados en líneas atrás.
Sin embargo, el cuestionamiento seria natural, al preguntarse, quien resolvería un pedido de control de plazo en una investigación preliminar que se sigue con las reglas del CPP de 1940.
Para ello, debemos precisar en el Decreto Legislativo en su tercera disposición complementaria establece de qué manera debe interpretarse los siguientes términos:
C. La legalidad de plantear Control de Plazo en el Código de Procedimientos Penales de 1940
El artículo 334° en su inciso 2 señala que “quien se vea vulnerado por el plazo de investigación preparatoria, debe solicitar al fiscal que le dé término y dicte la disposición correspondiente”.
En caso el fiscal no acepte o fije un plazo irrazonable, el imputado podrá acudir al juez de investigación preparatoria (Juez Penal) instando su pronunciamiento.
Además, en concordancia con el artículo 49° del Código de Procedimientos Penales, correspondería al juez de instrucción, garantizar el cumplimiento de los plazos legales.
Artículo 49.- Facultad de dirección y control del juez
El Juez Penal es el director de la instrucción. Le corresponde como tal la iniciativa en la organización y desarrollo de ella. Asimismo, le corresponde garantizar el cumplimiento de los plazos legales de la investigación preliminar y la instrucción. Su inobservancia acarrea responsabilidad disciplinaria.
D. ¿Cuál es el plazo de investigación preliminar bajo las reglas de aplicación del CPP de 1940?
Si, como hemos dejado establecido, el artículo 334° se encuentra vigente, entonces el plazo de la investigación preliminar sería el siguiente:
“El plazo de las diligencias preliminares es de 60 días, salvo se produzca la detención de la persona. No obstante, a ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación (…).”
Si se entendiera que el concepto “el fiscal podrá fijar un plazo distinto” es absoluto e ilimitado, regresaríamos al absurdo en el cual la etapa de investigación preliminar no tenga un plazo fijo máximo.
Sin embargo, este problema ya ha sido resuelto por la Corte Suprema en las Casaciones N° 02-2008-La Libertad, N° 144-2012-Ancash, y N° 599-2018-Lima.
En estas, básicamente se estableció que el plazo de las diligencias preliminares, pese al termino “el fiscal podrá fijar un plazo distinto” no podían superar el plazo de la investigación preparatoria formalizada.
Lo que en el CPP de 1940 debería entenderse como: “el plazo de investigación preliminar no podría superar el plazo ordinario de instrucción”.
En ese sentido consideramos que el límite para la investigación preliminar en el Código de Procedimientos Penales está regulado por el artículo 202°, el mismo que establece los plazos para la instrucción.
Inclusive, haciendo un símil entre el Código de Procedimientos Penales y el Código Procesal Penal del 2004, tenemos:
| CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES | CÓDIGO PROCESAL PENAL | |
| Investigación Preparatoria Formalizada | Instrucción | |
| Artículo 342° Plazo | Artículo 202.- Plazo de la instrucción, complejidad y control de plazo | |
|
Casos Simples |
1. El plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días
naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales. |
1. El plazo de la instrucción podrá durar hasta ciento veinte (120) días naturales, salvo distinta disposición de la ley.
2. Sólo por causas justificadas y motivadas, dictando la resolución respectiva, el juez podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales, para tal efecto, el juez formará el cuaderno con las piezas procesales pertinentes y lo elevará en el término de las 24 horas a la sala superior penal, para que apruebe o desapruebe dentro del tercer día hábil la disposición de prórroga. |
|
Casos Complejos |
2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de
ocho meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria. |
4. tratándose de procesos complejos, el plazo de instrucción es de ocho (8) meses, pudiendo ser prorrogada, por única vez, hasta por cuatro (4) meses más, siempre y cuando la sala superior penal la apruebe, bajo el trámite señalado en los párrafos anteriores. la complejidad podrá ser declarada de oficio por el juez penal en la audiencia de presentación de cargos de imputación o mediante auto hasta antes de vencerse |
Del gráfico anterior, podemos concluir que los plazos de la investigación preparatoria formalizada y los plazos de instrucción son similares; por ende, resulta factible utilizar el plazo de la instrucción como límite de la investigación preliminar, y no dejar al investigado en un estado permanente de sospecha que termine por lesión el principio de presunción de inocencia.
[1] Tribunal Constitucional del Perú, Expediente N° 02748-2010-PHC/TC, sentencia de fecha 11 de agosto de 2010.
[2] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 12/96.
[3] CACERES JULCA, Roberto, “Comentarios al Título Preliminar del Código Procesal Penal”, Grijley, Lima, Perú, 2009, página 50.
[4] En mérito a esta grave lesión y a raíz del “Caso Málaga Chacón”, el Tribunal Constitucional se pronunció y fue firme al establecer que derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso y la presunción de inocencia.
[5] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos al respecto ha señalado que: “(…) el principio de la legalidad (…) establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un periodo de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad”.
4 Jun de 2019 @ 19:05
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