Declaración de contumacia no es una facultad potestativa, sino un «deber» de los jueces [RN 959-2020, Nacional]

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Fundamento destacado: Décimo. Así pues, la posibilidad legal, razonable y racional, de declarar contumaz a un procesado no es una facultad potestativa de los jueces, sino un deber de estos para asegurar los valores superiores del sistema de justicia[4], de lo contrario estos últimos, se verían afectados sensiblemente, con la obstaculización —en este caso— de la encartada, al accionar de la justicia que colisiona con el debido proceso y tutela jurisdiccional, esto último indicado precedentemente.


Sumilla: Contumacia, suspensión de la prescripción de la acción penal y derecho a ser juzgado en un plazo razonable. a. La contumacia es un estado procesal de rebeldía consciente y persistente del encausado, a los llamados de la autoridad judicial, con subsecuente afectación a la funcionalidad de la administración de justicia. Esto es, el imputado sabe de la existencia de un proceso penal dirigido contra él y decide no acudir a la llamada del Juez.

b. Una de las consecuencias de la declaración de contumacia, es la suspensión de los plazos de la prescripción de la acción penal, conforme así lo establece, la parte in fine del artículo 1 de la Ley 26641. La suspensión de la prescripción implica que los plazos temporales que atañen a dicha institución se detengan, no transcurran en su decurso normal y quede en suspenso.

c. El proceso penal no puede tener una duración desmedida, pues se atentaría no solo contra el derecho al plazo razonable, sino contra el principio de celeridad procesal. Si bien el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, guarda relación con el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad, que se deben observar durante y al interior de un proceso; resultando ser una manifestación implícita del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 139 de nuestra Constitución Política, fundado en el respeto a la dignidad de la persona humana; siendo menester coadyuvar en ello el propio encausado o encausada, poniéndose a disposición de la administración de justicia que la reclama.

d. Este proceso no culmina por la propia acción de la encausada, quien tiene pleno conocimiento de los cargos y de la instauración de la causa en su contra; sin embargo, se sustrajo de ella y actualmente se encuentra fuera del país. En tal virtud, es la propia actividad de la encausada, como consecuencia de su renuencia a presentarse a juicio, la que ha dilatado hasta el momento la duración del proceso, de lo cual se desprende no haberse vulnerado el derecho a ser juzgada en un plazo razonable, tornándose en legítima la suspensión de la prescripción de la acción penal por contumacia, cuyo plazo de duración en el sub materia se mantendrá hasta que se ponga a derecho, o sea puesta a disposición por la autoridad policial competente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 959-2020
NACIONAL

Lima, dos de septiembre de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior (parte civil) contra el auto superior del veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve (foja 16966), emitido por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado, en el extremo que, por mayoría, estableció que “una vez declarada la contumacia se produce automáticamente la suspensión del plazo de la prescripción de la acción penal, [se efectúa] desde el veintinueve de octubre de dos mil siete hasta el veintinueve de octubre de dos mil diez”; en el proceso penal seguido contra Jesús Mónica Feria Tinta, por delito de terrorismo, en agravio del Estado. Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. La Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior (parte civil) en su recurso de nulidad (foja 17051), alega que:

1.1. En cuanto a la suspensión de la prescripción de la acción penal por contumacia, no existe un criterio unificado por parte de la Corte Suprema, por lo que si bien la Sala Superior sustentó su decisión en base al recurso de nulidad número 1835-2015, el cual establece que la suspensión de la prescripción de la acción penal por contumacia no puede ser mayor al plazo máximo establecido para el mandato de detención (prisión preventiva), esta no es la única posición existente en la actualidad.

1.2. El criterio adoptado por la Sala Superior, no se adecúa a los criterios fijados por el Acuerdo Plenario número 3-2012/CJ-116, el cual establece que la suspensión no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo, ello relacionado con la suspensión del plazo de prescripción por la formalización de la investigación preparatoria.

1.3. La Corte Suprema en el recurso de nulidad número 2466-2017, estableció un nuevo criterio siguiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional en su diversa jurisprudencia, en el que se señala que es necesario tomar en cuenta para determinar el plazo razonable (de la suspensión), lo siguiente: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la actuación de los órganos jurisdiccionales.

1.4. El plazo que transcurrió desde la fecha en fue declarada reo contumaz hasta la fecha, resulta razonable toda vez que existe la conducta de la procesada de entorpecer la continuación del proceso y lograr con ello la prescripción de la acción penal.

II. Fundamentos del Tribunal Supremo

A. Procedencia del recurso

Segundo. El derecho a la pluralidad de instancia forma parte del debido proceso y goza de correspondencia normativa a nivel nacional e internacional. Así, por un lado, la Constitución Política del Estado, en el artículo 139°, numeral 6, reconoce a la pluralidad de instancia como principio de la función jurisdiccional. Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8°, numeral 2, literal h, ha previsto, de modo general, que toda persona tiene el “[…] Derecho de recurrir […] el fallo ante Juez o Tribunal Superior […]”.

Tercero. Ahora bien, como todo derecho fundamental, la pluralidad de instancia no es absoluta, sino que está sujeta a limitaciones legales. Así, lo expuesto se ciñe a lo establecido por el Tribunal Constitucional[1], en cuanto a que el derecho a interponer recursos es un derecho de configuración legal; correspondiendo al propio legislador determinar en qué casos acoge la impugnación. De modo tal que sólo corresponde promover un recurso contra las resoluciones que así lo indique, de manera expresa, la ley y bajo las condiciones debidamente señaladas.

[Continúa…]

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