Fundamento destacado: 5.1. La declaración de la agraviada Nery Sicha Retamozo a nivel preliminar (foja 07), quien narró los hechos y solo reconoció a Juan Carlos de la Cruz Crisóstomo, como uno de sus atacantes. Es decir, no reconoció a Jorge Espinoza Crisóstomo –recurrente–; por lo que, no constituye prueba válida para demostrar su responsabilidad penal.
Asimismo, valoró su declaración preventiva (foja 84); sin considerar que la misma carece de valor probatorio ya que se declaró nulo todo lo actuado respecto al proceso de Jorge Espinoza Crisóstomo de fojas 21 a 151, mediante la Resolución s/n, del diecisiete de noviembre de dos mil seis –obrante a foja152–2. De igual forma, se señaló como prueba el reconocimiento fotográfico (foja 18); sin embargo, el mismo al no encontrarse apoyado en un declaración que evidencie que la agraviada pudo visualizar a sus agresores, no es suficiente. Tanto más, si a nivel de juicio oral –sesión del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho obrante a foja 445–, en la diligencia de reconocimiento, no identificó al recurrente como uno de sus agresores.
Por lo referido, ninguna de las declaraciones vertidas por la agraviada Sicha Retamozo, puede demostrar o brindar indicios de la responsabilidad penal del recurrente.
Sumilla. IN DUBIO PRO REO. El principio de in dubio pro reo busca garantizar la aplicación del derecho penal sin contravención del derecho fundamental de la libertad personal. Es por ello, que el proceso penal se rige por el concepto de certeza probatoria para determinar la responsabilidad penal de un sujeto imputado; así, pese a la existencia de elementos probatorios que acreditarían la configuración de un delito, de no resultar ser suficientes, amerita que se dicte la absolución por duda razonable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 2277-2018, Ayacucho
Lima, catorce de agosto de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado JORGE ESPINOZA CRISÓSTOMO, contra la sentencia del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho (foja 475), emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huamanga de la Corte de Justicia de Ayacucho, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en su modalidad de robo con agravantes, previsto en el artículo 188, concordado con los incisos 2, 3 y 4, primer párrafo, del artículo 189, del Código Penal, en perjuicio de Fredy Víctor Riveros y otros, y como tal le impuso diez años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene. Oído los informes de hechos y oral.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
AGRAVIOS FORMULADOS EN LOS RECURSOS DE NULIDAD
PRIMERO. La defensa técnica del sentenciado Jorge Espinoza Crisóstomo, en su recurso de nulidad del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (foja 511), solicitó se declare nula la sentencia condenatoria y reformándola se lo absuelva. Señaló como agravios los siguientes:
1.1. La agraviada Nery Sicha Retamozo no lo sindicó como uno de los participantes en el robo. Si bien, esta testigo lo reconoció en la diligencia de reconocimiento fotográfico; sin embargo, el acta correspondiente no se incorporó al proceso. Y, el agraviado Fredy Víctor Riveros Espinoza lo identificó en la rueda de reconocimiento solo porque previamente lo vio en la sala de audiencias, donde recién tomó conocimiento de que era procesado por el delito en su agravio.
1.2. Pese a que se encontró su billetera y documento de identidad en el domicilio de Juan Carlos de la Cruz –menor que fue imputado de participar del ilícito de robo con agravantes–, no puede presumirse que participó junto a él en este delito. Tal situación obedeció a que en noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se encontró con el sentenciado en la fiesta patronal de Yauli, y al quedarse dormido su billetera desapareció,
incluso se interpuso una denuncia; sin embargo, por la fecha han transcurrido más de diecinueve años y no se cuenta con copia de la misma.
1.3. La Sala Penal Superior no valoró adecuadamente las planillas laborales que acreditan que el día de los hechos –once de diciembre de mil novecientos noventa y nueve– no estuvo en la ciudad de Huanta; por el contrario se encontraba en el distrito de Yauli, donde
laboraba en la municipalidad. Presentó como nuevo medio probatorio, la Carta N.° 122-2018-SGP/MDY/HVCA, del veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, donde se aclaró que el laboró como personal administrativo en el Programa Vaso de Leche, Municipalidad de Yauli, Huancavelica, en el período de agosto a diciembre de mil novecientos noventa y nueve y enero de dos mil.
1.4. Fue condenado como autor del delito de robo con agravantes; cuando en realidad, si se afirmó la pluralidad de agentes, se debió sostener la coautoría.
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
SEGUNDO. Conforme la acusación fiscal escrita (foja 258) y ratificada en la requisitoria oral (foja 468), el once de diciembre de mil novecientos noventa y nueve a las cero horas con treinta minutos, tres sujetos premunidos de un revólver y armas punzocortantes interceptaron a Freddy Víctor Riveros Espinoza y Nery Sicha Retamozo, por inmediaciones de la cuadra cuatro del jirón Ayacucho, Huanta, a quienes les sustrajeron ciento veinte soles y una cadena de plata. Los agraviados de manera inmediata se dirigieron a la comisaría a denunciar los hechos, donde personal de la PNP-Huanta se dirigió a la captura de los sujetos, y logró capturar a Juan Carlos de la Cruz Crisóstomo, cuando otros de sus codenunciados asaltaban a un tercer agraviado identificado como Luis Orlando Contreras Muñoz.
En la comisaría, De la Cruz Crisóstomo fue reconocido por los tres agraviados como uno de los tres sujetos que los victimaron. Así, el citado imputado, en su manifestación –foja 12 con presencia fiscal– aceptó los cargos y afirmó que estos fueron cometidos en compañía de Richard de la Cruz y Jorge Espinoza Crisóstomo (recurrente).
Por lo referido, se acusó a Espinoza Crisóstomo como autor del delito de robo con agravantes previsto en el artículo 188 concordado con los incisos 2, 3 y 4, primer párrafo, del artículo 189, del Código Penal (CP). Se solicitó se le imponga diez años de pena privativa de libertad –sanción mínima de la ley penal más favorable–.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL SUPERIOR
TERCERO. La Sala Penal Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho emitió sentencia el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho (foja 475), y condenó a Jorge Espinoza Crisóstomo como autor del delito contra el patrimonio en su modalidad de robo con agravantes –artículo 188 concordado con los incisos 2, 3 y 4, primer párrafo, del artículo 189, del CP– y se le impuso diez años de pena privativa de libertad. Concluyó que su responsabilidad penal, está probada con las declaraciones de los agraviados Nery Sicha Retamozo y Freddy Víctor Riveros Espinoza –fundamentos jurídicos 3.2. y 3.1.– y del menor imputado Juan Carlos de la Cruz Crisóstomo[1] –fundamento jurídico 3.3.– el mismo que cumplió con los requisitos previstos en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116.
CONSIDERACIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL
CUARTO. Para el desarrollo del presente caso, resulta necesario considerar qué pruebas sustentan la condena del recurrente Espinoza Crisóstomo; pues solo a través de aquellas válidamente actuadas, el juez puede tomar conocimiento de lo sucedido y generarse convicción sobre la responsabilidad penal del procesado. Esta debe ser construida por una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible revertir la inicial presunción de inocencia que favorece a todo ciudadano, conforme con la garantía prevista por el parágrafo e, inciso 24, artículo 2, de la Constitución Política del Estado.
QUINTO. Asimismo, cabe advertir que lo que entra en discusión bajo el presente recurso de nulidad es solo la responsabilidad penal del recurrente, mas no la comisión del delito. En ese sentido, corresponde determinar si la valoración de la prueba de cargo realizada por la Sala Penal fue correcta; y si la prueba de cargo fue suficiente para sustentar una condena. Al respecto, valoró:
5.1. La declaración de la agraviada Nery Sicha Retamozo a nivel preliminar (foja 07), quien narró los hechos y solo reconoció a Juan Carlos de la Cruz Crisóstomo, como uno de sus atacantes. Es decir, no reconoció a Jorge Espinoza Crisóstomo –recurrente–; por lo que, no constituye prueba válida para demostrar su responsabilidad penal.
Asimismo, valoró su declaración preventiva (foja 84); sin considerar que la misma carece de valor probatorio ya que se declaró nulo todo lo actuado respecto al proceso de Jorge Espinoza Crisóstomo de fojas 21 a 151, mediante la Resolución s/n, del diecisiete de noviembre de dos mil seis –obrante a foja152–[2]. De igual forma, se señaló como prueba el reconocimiento fotográfico (foja 18); sin embargo, el mismo al no encontrarse apoyado en un declaración que evidencie que la agraviada pudo visualizar a sus agresores, no es suficiente. Tanto más, si a nivel de juicio oral –sesión del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho obrante a foja 445–, en la diligencia de reconocimiento, no identificó al recurrente como uno de sus agresores.
Por lo referido, ninguna de las declaraciones vertidas por la agraviada Sicha Retamozo, puede demostrar o brindar indicios de la responsabilidad penal del recurrente.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Mediante la Resolución N.° 15, del 18 de enero de 2000 –obrante a foja 100– se ordenó el corte de la secuela del proceso seguido contra Juan Carlos de la Cruz Crisóstomo seguido por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Fredy Víctor Riveros Espinoza y otros; en atención a que al momento de los hechos, este era menor de edad.
[2] El 15 de noviembre de 2001, se emitió la sentencia del Tribunal Constitucional N.° 005-2001/AI-TC, que declaró inconstitucional el Decreto Legislativo N.° 827, que establecía la sumariedad del trámite judicial de los delitos agravados determinados en el Decreto Legislativo N.° 896.
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